REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001621
ASUNTO : OP04-R-2016-000273

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.290.624, LUIS ALBERTO MOYA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.813 y HECTOR LUIS CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.856.051.

RECURRENTE: Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESUS MARCANO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f.26).

En fecha 24 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000273, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

¨… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO:De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe:, Acta de Denuncia de fecha 18-06-2016, rendida por la ciudadana JANIA CARIDAD BRAVO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta Policial de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 18-06-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAINER ROBERTO CARREÑO, por ante los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de Registros policial, suscritos por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, registros policiales suscritos, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) de este estado, acta de entrega de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de reconocimiento legal, de fecha 20-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, avaluó real suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 19-06-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de experticia de los seriales de una moto, tipo TX, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Siendo el momento de imponer, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano imputado de una Medida Judicial Preventiva De Libertad, conforme al artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO). Se acuerda lo solicitado por la defensa publica en cuanto el reconocimiento y se fija el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el dia 27 de junio a las 10:00 horas de la mañana CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman....” (Cursiva de esta Alzada).

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:

‘….Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.




Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos formulados por las víctimas.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-06-2016, rendida por la ciudadana JANIA CARIDAD BRAVO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta Policial de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 18-06-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAINER ROBERTO CARREÑO, por ante los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de Registros policial, suscritos por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, registros policiales suscritos, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) de este estado, acta de entrega de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de reconocimiento legal, de fecha 20-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, avaluó real suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 19-06-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana (PNB) dirección de inteligencia y estratégica de este estado, solicitud de experticia de los seriales de una moto, tipo TX.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Policía Municipal de Mariño. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Yo, LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Publica Penal del estado Nueva esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MOYA MATA, HECTOR LUIS CABELLO Y LUIS CABELLO, asunto Nº OP04-P-2016-001621, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5|° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de junio del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi a asistido ut supra, fundamentarlo en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de junio del 2016, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancias a mis defendidos imputándoles la presunta comisión de los delitos que precalificó como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicita que se decrete una medida Preventiva Privativa de Libertad y se Decrete el procedimiento por vía ordinaria; por el contrario esta defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutita de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
Omissis…

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondientes, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boil iuris, prefunción de un derecho, con fundamento a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral2 ° del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, son:



Acta de denuncia de fecha 18/06/2016, rendida por la ciudadana Jania Bravo, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Acta de Policía, de fecha 18/06/2016, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, acta de lectura de los derechos de imputados, de fecha 18/06/2016, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de entrevista rendida por el ciudadano : Rainer Roberto Carreño, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de los Registros Policiales, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Registros Policiales, suscrito por los funcionarios al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminlaiticas. Acta de entrega de Evidencia física, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de Reconocimiento Legal, de fecha 20/06/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Avaluo Real, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 19/06/2016, suscrita por los funcionarios asdcristo a la Policía Nacional Bolivariana. Solicitud de Experticia de los seriales de una moto, tipo TX.
Omissis…
Ahora bien, para considera la procedencia de la medida privativa de libertad, el Juzgador debe tener en cuenta los principio garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto y sancionado articulo 299, la presunción de Inocencia y e afirmación de Libertad contenida en los articulo 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ellos que cualquier medida de privación debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo podrá acudir ala privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socio-económica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posible de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos son venezolanos, tienen sus residencias fijas en esta Región Insular como se desprende del actas de presentación sus principales asientos familiares y trabajos se encuentran en facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de Obstaculización, podemos colegiar que: al quedar la investigación en manos del Estado, los Imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Respecto a este Derecho Fundamental a la libertad y ser Jugado, a este tenemos que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente:
Omissis…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparencia del sub- judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiene Juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIDA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberta de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios (21) y (22) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios doce (12) hasta el folio catorce (14) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios (21) y (22) del cual se desprende que la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha veintinueve (29) de junio del 2016, en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Fiscal Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada y no dio contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de presentación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Publica (A) Sexta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CABELLO, LUIS ALBERTO MOYA MATA y HECTOR LUIS CABELLO; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al tercer (03) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto Nº OP04-R-2016-000273