PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2017-000024
CASO: OP04-R-2017-000162
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°24.695.619.
PARTE RECURRENTE: Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Autoridad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°24.695.619.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…Seguidamente, la Jueza impone al precitado ciudadano, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso consistente en Principio de Oportunidad artículo 38, de los Acuerdos Reparatorio, previsto en el artículo 41, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a lo dispuesto en el Titulo concerniente en el enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Artículos 354 y siguientes ibídem. En este estado, se retira de la sala a los otros imputados y se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JESUS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.” Acto seguido, la Jueza le ratifica el derecho que tiene de acceder al uso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, el cual manifiesta: sigo mi proceso Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor Publica ABG. JOSE SILVA, quien expone: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico y así como el Ministerio Público, es por lo que solicito libertad plena, debido a que el solo dicho de los funcionarios no corrobra la veracidad de los hechos se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de la contenido en el artículo 242 específicamente en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves,. Es todo”LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha: JESUS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ por el presunto POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se admite el delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA DE APREHENSION DE FECHA 21-01-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASUB DELEGACION PORLAMAR (CICPC), REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASUB DELEGACION PORLAMAR (CICPC), MOMORANDUM N°9700-0107-0219, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASUB DELEGACION PORLAMAR (CICPC), LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE, SUSCRITA POR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL SERVICO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EXPERTICAI DE TOXICOLOGIA EN VIVO, SUSCRITA POR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL SERVICO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MANIFESTACION DE VOLUNTAD, SUSCRITA POR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL SERVICO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, se niega la solicitud efectuada por la defensa Técnica en cuanto decretar a su representado Libertad Plena, por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación del proceso, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6°, del código orgánico procesal penal, se acuerda la destrucción de la droga incautada CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:47 de la tarde es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 24 de enero de 2017, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento realizada en fecha 23 de enero de 2017, de la siguiente manera:
“(…)Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 23-01-2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que es la que más se acerca a los hechos dirimidos se admite la misma, se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido sorprendido en posesión de la sustancia estupefaciente tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA DE APREHENSION De Fecha 21-01-2017, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Porlamar (CICPC), en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-01-2016, suscrita por funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Punta de Piedra (CICPC) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS Y Evidencias Físicas, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica (CICPC), LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE, Suscrita Por Los Médicos Adscritos Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, EXPERTICIA DE TOXICOLOGIA EN VIVO, Suscrita Por Los Médicos Adscritos Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, el cual arroja como negativo el raspado de dedo y orina en Cocaína y Marihuana, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que no hay riesgo de evasión y dado que el justiciable se encuentra domiciliado en el estado y la pena posible a imponer, es por lo que este Juzgado ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 30 días ante el servicio de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de enero de 2016, la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP03-P-2017-000024, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 23 de enero de 2017, La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, imputándole la presunta comisión de los delitos que precalificó como el delito de posesión de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; por el contrario esta Defensa solicito se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de un hecho punible, mucho menos la participación de mi representado. El Tribunal decreta una Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo y el procedimiento por la vía para los delitos menos graves.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN [SIC]
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal para acreditar el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios actuantes, procedente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sin embargo no consta en las actuaciones la declaración de testigo alguno que avale el procedimiento policial. Siendo imposible verificar las circunstancias de la detención y de la incautación, considera esta Defensa, no puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del artículo 236 del mencionado Código.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, el Defensor Auxiliar en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más, no concatenó las actuaciones entre sí, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano sin registros policiales y de 21 años de edad a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba si derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi representado.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mi defendido LA LIBERTAD PLENA, al no encontrarse la comisión del hecho punible, mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fuere el autor o participe en la comisión del [sic] un hecho punible...” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 08 de febrero de 2017, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 16 de febrero de 2016, los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ TOMAS CASTILLO CEDEÑO y GERARDO ATACHO LEO, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, en los siguientes términos:
“Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO y GERARDO ATACHO LEO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la Defensa Pública del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.695.619, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Es importante destacar que la presente investigación de inicia, en virtud, de que tal y como consta en la respectiva acta policial, al ciudadano imputado de autos JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAÉZ, se le incautó la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado con hilo de coser de color negro contentitos de un polvo de color blanco, con un PESO BRIUTO DE: ochocientos (800) miligramos, para un PESO NETO DE: quinientos cincuenta (550) miligramos. Siendo que una vez realizadas todas las pruebas se incluyó que la muestra analizada resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, siendo que al practicarle la correspondiente experticia toxicologica mencionado imputado de autos, el mismo resultó negativo al consumo de la sustancia incautadas por lo que se evidencia que esa cantidad de droga estaba destinada a un fin distinto al consumo personal, aunado a la actitud tomada por el ciudadano imputado al avistar a los funcionarios aprehensores, lo cual hace resumir su autoría en la comisión del delito que le fue imputado por ésta representación fiscal como fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS. Siendo el hallazgo de la sustancia ilícita lo que motiva a los funcionarios a practicar su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…omissis…
Indica la defensa técnica en su escrito de apelación, que el Tribunal no puede considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actas policiales consignada por el Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, no existe la declaración de testigo alguno que avale el procedimiento policial. Igualmente indica la defensa que en virtud de esto se hace imposible verificar las circunstancias de la detención del imputado de autos y de la incautación de la sustancia ilícita en su poder.
Al respecto, considera el Ministerio Público que la razón no le asiste a la Defensa y a que en el caso que nos ocupa existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, debiendo analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y es así que con solo dar una simple lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes merecen fe publica, refieren que al efectuarle al imputado de autos la respectiva inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar los dos envoltorios de una supuesta sustancia psicotrópicas estupefaciente denominada cocaína. Vemos entonces de la narración de los hechos se desprende la incautación en poder y disposición del referido ciudadano de una sustancia ilícita, acreditada a su existencia con la Experticia Química N°356-1741-010-17 de fecha 22-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Aunado la la [sic] respectiva cadena de custodia de dicha sustancia, describiéndose el objeto incautado en poder del detenido la cual posteriormente fue objeto del referido peritaje legal.
…omissis…
Debemos también analizar la circunstancia de que no existieron testigos presenciales en el procedimiento y por ello considera la defensa que no se acreditó el delito imputado, a este respecto es importante analizar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Observamos que este artículo regula lo concerniente a las inspecciones de personas y/o revisiones corporales, es así como el legislador estableció como única exigencia que el funcionario aprehensor antes de proceder a la inspección de personas deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, exigencia ésta que fue cumplida en el presente caso, tal y como se desprende del acta policial, es decir, se le solicito la exhibición del objeto portado, tal como lo establece el artículo en comento, actuándose en estricto apego a lo exigido por el legislador.
….omissis…
Analizando el sentido del articulado, el legislador no estableció la presencia de testigos en las inspecciones de personas como exigencia de ineludible cumplimiento, al señalar el temrino “procurará” si las circunstancias del caso lo permiten. En el procedimiento objeto de análisis, las circunstancias del caso no lo permitieron, puesto que debemos tomar en consideración que tal y como lo dejan plasmado los funcionarios actuantes en el acta policial, el sitio donde se realizó el procedimiento se encontraba desolado.
…omissis…
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero del año 2017, contra el ciudadano imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre él en garantía de las resultas del presente proceso, por ser conforme y ajustada a derecho…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°24.695.619, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurren, lo siguiente:
“…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible...” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, la recurrente establecen en su actividad recursiva lo siguiente:
“…Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios actuantes, procedente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sin embargo no consta en las actuaciones la declaración de testigo alguno que avale el procedimiento policial. Siendo imposible verificar las circunstancias de la detención y de la incautación, considera esta Defensa, no puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del artículo 236 del mencionado Código.…”(Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, se observa del escrito recursivo:
“…Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi representado....” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (Tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Segundo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
“…Artículo 153 Posesión ilícita: Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.…” (Cursivasy Negrillas de esta Alzada)
Una vez precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo del artículo in comento; “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”, observa esta Alzada que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, desprendiéndose además que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En cuanto a los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la representación fiscal, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°24.695.619, a saber en su particular segundo, al indicar lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA DE APREHENSION De Fecha 21-01-2017, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Porlamar (CICPC), en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-01-2016, suscrita por funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Punta de Piedra (CICPC) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS Y Evidencias Físicas, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica (CICPC), LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE, Suscrita Por Los Médicos Adscritos Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, EXPERTICIA DE TOXICOLOGIA EN VIVO, Suscrita Por Los Médicos Adscritos Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, el cual arroja como negativo el raspado de dedo y orina en Cocaína y Marihuana, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, tal como ocurrió en el presente caso:” De conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que no hay riesgo de evasión y dado que el justiciable se encuentra domiciliado en el estado y la pena posible a imponer, es por lo que este Juzgado ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 30 días ante el servicio de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE...”
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°24.695.619, podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso decretó el A quo, acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza. Así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS NATIVIDAD ROMERO NARVAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 23 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 24 de enero de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 29 días el mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ADS/MCZ/NG/Fdvlp
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