REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000345
ASUNTO : OP04-R-2017-000085
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite el Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 5° y 7° y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos como PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente E.J.S.L., por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y las de la defensa privada de autos, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente E.J.S.L., se MANTIENE la medida cautelar contenida en el artículo 582 LITERAL C Y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 39).
En fecha 15 de Marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 40), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000085, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
“...ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO, PASA A PRONUCIARSE EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ASI COMO TAMBIEN EN RELACION A LA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO: en relación a la nulidad este tribunal considera que si bien es cierto que señala el acta de detención del adolescente que los mismos se encontraban en un recorrido en el cual recibieron las circunstancias de modo tiempo y lugar y como lo señalo la defina posteriormente indica una hora distinta a la señalada en el acta policial para el momento que ocurre la detención pues en la audiencia de calificación de procedimiento fue subsanado la hora, en relación a la violación del debido proceso, pues este tribunal considera que tal violación fue cesada cuando el adolescente fue presentado por ante este despacho, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, en relación a la acusación este tribunal admite de forma total la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, admitida la acusación así como todos kl9os elementos de prueba, en relación a los medios de prueba consignados por la defensa, los mismos son admitidos totalmente por este tribunal a los fines de demostrar o no la participación del adolescente en el hecho. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS LUIS JOSE SANCHEZ DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE SEGUIDA SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos. Es todo”. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL Defensor Privado Dra. MARIA NATIVIDAD QUIJADA QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes; contenida en el artículo 582 literal C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, así como también las pruebas aportadas por la defensa, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y las de la defensa privada de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO. Se MANTIENE la medida cautelar contenida en el artículo 582 LITERAL C Y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de este Estado, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme el artículo 579 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 11:40 horas de la mañana concluye la presente audiencia...” (Cursiva de esta Alzada).
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017),el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
(…)
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, como punto previo para decidir observa: En cuanto a la nulidad de las actuaciones requeridas por la Defensa Privada de autos; señalando incongruencia en las horas de detención del adolescente e indicando que existe violación al debido proceso toda vez que el adolescente fue presentado ante la sal de audiencia de este Tribunal pasado el lapso de 24 horas establecido en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa de autos, por cuanto si bien es cierto que exista discrepancia en cuanto a las horas de la ocurrencia de la detención del adolescente; no es menos cierto que una vez presentado el adolescente ante la sala de audiencias de este tribunal el mismo le fue restituido sus derechos constitucionales y legales; puesto que al ser puesto a la orden de este despacho, le fue informado al adolescente las razones por las cuales fue puesto a la orden de este despacho, así mismo se le garantizó el derecho a ser oído, el derecho a la defensa; se le explicó todo cuanto cursaba en la causa tanto por su defensa (para el momento de la presentación) como por parte del tribunal, de igual manera tal como lo ha señalado la Vindicta Pública ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremos de Justicia, que una vez presentado el imputado ante la sala de audiencia del Tribunal cesa tal violación invocada por la defensa de autos; y de cualquier manera el adolescente aquí presente fue informado de todo cuanto consta en el presente asunto que se le sigue en su contra y respetando todas y cada una de las garantías procesales que le asiste como imputado y ahora acusado en el presente proceso penal, considerando este Tribunal que no existe tal violación al debido proceso que señala la defensa de autos por las razones esgrimidas, siendo que este Tribunal en funciones de CONTROL, garantizó en todo momento los derechos del adolescente y así mismo examinó las actuaciones policiales puesta de manifiesto, considerando que las mismas no carecen de legalidad, respetando los derechos y garantías conforme los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En consecuencia considera este Tribunal ajustado a derecho ADMITIR totalmente la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador para presentar la misma, tales como: la identificación del imputado, defensor, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico al adolescente así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA de autos.
Este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez finalizada la audiencia; haciendo uso de lo contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar y resolver las cuestiones planteadas en audiencia y en ese sentido, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. Observa este tribunal queencuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 624 establece: “Artículo 624. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. “Consiste en la Determinación de las obligaciones o prohibiciones impuestos por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá hincarse, a mas tardar a un mes de impuestas.
Articulo 626. LIBERTAD ASISTIDA: “ Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario, o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía y psicología psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, la cual lo prevé esta ley. Su duración máxima será de dos años.
Ahora bien habiendo sido el adolescente acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. por lo que procede la aplicación de las sanciones indicadas en el articulo in comento como lo son sanciones requeridas por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la adecuada correspondientes en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los elementos de prueba que ha traído ante este tribunal a los fines de demostrar la corporeidad del delito y participación del adolescente en el mismo: en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la presunta participación del adolescente en el mismo, Así mismo observa este Tribunal que la Defensa de autos se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) SM/2 RIVERO SERRANO JOSE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N° 71 COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD, QUIEN REALIZO INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01-10-16. 1.2) EXPERTO ESPECIALISTA III Jesús luna, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de investigación penal, servicio nacional de medicina y ciencias forenses quien realizo TOXICOLOGICA EN VIVO N° 356-1741-TOX-548-16 de fecha 02-10-16. EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 356-1741-ltf-029-16 DE FECHA 02-10-16 2) de los funcionarios policiales. 2.1) PTTE PEREZ PEREZ LUIS HUMBERTO, SM/2 RIVERO SERRANO JOSE JESUS, SM/2 LOPEZ YOLIMAR DEL CARMEN, S/1 CORTEZ ROJA MARIA DEL CARMEN Y S/1 DIQAZ VILLARROEL LUIS ANGEL adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N° 71 COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 011-16 de fecha 01-10-16.. 3) VICTIMA; declaración de la ciudadano LUIS, pertinente por ser victima en los hechos 2) declaración de la ciudadano YSMAR, pertinente por ser victima en los hechos 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA CON FIJACUIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 01-10-16 SUSCRITA POR SM/2 RIVERO SERRANO JOSE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N° 71 COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD 4.2) TOXICOLOGICA EN VIVO N° 356-1741-TOX-548-16 de fecha 02-10-16. REALIZADO POR EXPERTO ESPECIALISRA III Jesús luna, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de investigación penal, servicio nacional de medicina y ciencias forenses 4.3) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 356-1741-ltf-029-16 DE FECHA 02-10-16 REALIZADA POR EL EXPERTO ESPECIALISTA III, realizada por Jesús luna, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de investigación penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS. Dra. MARIA NATIVIDAD QUIJADA:
TESTIMONIALES:
1) Ciudadana MARIANA ISABEL MATA SUAREZ.
2) ADELINA MARIA SUAREZ.
3) MIREYA DEL VALLE VILLARROEL.
4) HECTOR LUIS YNDRIAGO.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Privado Dra. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación Y descritos en audiencia. se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa privada de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA de autos en relación a medida cautelar impuesta al adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenida en el articulo 582 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo, toda vez que es la medida cautelar más acorde a la situación actual que presentan este adolescente, aun cuando el delito por el cual ha sido acusado no es privativo de libertad, el adolescente ha demostrado responsabilidad a los llamados realizados por el tribunal y en relación a la magnitud del daño causado así como la capacidad del adolescente de cumplir dicha medida cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Admitiéndose de igual naera las pruebas ofrecidas por la defensa privada de autos SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (8) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo,a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del mismos. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…)… Quien suscribe, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle González Nº 4-32, Apto 1-A, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.505.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 206.975, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensora Privada del ciudadano E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 608 ordinales g y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Decisión (auto), de fecha 23 de enero del año 2016, en base a los argumentos que con el debido respeto se explanan a continuación:
CAPITULO PRIMERO.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
I
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de Octubre del año 2016, el representación del Ministerio Publico presento ante este honorable Tribunal a su digno cargo al adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el representante de la Vindicta Publica le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previstos y sancionados en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en fecha En fecha 01 de octubre de 2016, se levanta acta por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual narran que siendo las 07:00 horas de la mañana una comisión integrada por varios funcionarios inician labores de patrullaje. Siendo las 08:30 horas y minutos de la mañana cuando se encuentran recorriendo la Calle Raul Leoni, del Sector Los Cocos del Municipio Mariño de este estado, observaron dos ciudadanos que se encontraban cerca de la Bodega Virgen del Valle, según ellos ingresaron a la Bodega, por lo cual salieron en persecución en caliente y sin perderlos de vista ingresaron a dicha vivienda en presencia de dos testigos, los cuales son identificados como Luis e Ysmar.
Siendo puesto a la orden del tribunal de guardia el día domingo 02 de octubre de 2016, cuando evidentemente se encontraba vencido el lapso establecido en el Artículo 557 de la mencionada Ley Especial.
En fecha 23 de enero de 2017, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual esta defensa, como punto previo presento la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, puesto que estas vulneraron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.

II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa opone como petición previa en el acto de Audiencia Preliminar, la Nulidad Absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en ocasión a la vulneración en contra de mi defendido de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sobre la base de las consideraciones que de seguidas pasa a desarrollar.
1.- De las Nulidad Procesales como Medio Ordinario para la Tutela de Derechos Fundamentales.
La institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental.

En tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando (Exp.01-0756), se pronunció en los términos siguientes:
Omissis…
En tal sentido, Fernando de la Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL” editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice “[…] omissis…
2.- Del Control Judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales.
 Procedencia en todo Grado y Estado de la Causa:
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, en el Titulo III de los Derechos Humanos y Garantías señala:
Omissis…
Señala también el Constituyente, en el Titulo V de la Organización del Poder Público Nacional, específicamente en el Capitulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que:
Omissis…De la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, el Constituyente originario, ha querido que todo ciudadano con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, quienes de manera independiente deberán con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, deberá ser declarado nulo.
En tal sentido el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente.


Omissis…

Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad.
Por tal sentido el Ministerio Público es garante del fiel cumplimiento de las normas y más aun que no sean vulnerados los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren enfrentando un proceso penal.
Dicho de otra forma, el poder del Ministerio Público no es absoluto; está controlado, tiene limitaciones y se encuentra sujeto a la conformación de sus actos, y al cumplimiento de todas y cada una de las leyes que rigen el Estado Venezolano.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LA SOLUCION PROPUESTA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el Tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque todas decisión dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Control del sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre del año 2016 por cuanto los mismos son actos nulos, en virtud que los mismos fueron dictados violando los derechos y garantías de mi defendido..

CAPITULO TERCERO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
A los fines de demostrar y fundamentar la apelación esgrimida en el presente escrito se consigna el siguiente instrumento probatorio:
1- Copia Certificada de los folios 1, 2, 3, 4 y su vuelto, 5 del 14 al 19 ambos inclusive y los correspondientes al Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 de enero de 2017, todos cursante al Asunto N° OP04-D-2016-000345.

PETITORIUM.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Revoque todo y cada uno de los actos dictados y emanados por el Tribunal 1° en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en el Asunto N° OP04-D-2016-000345.
En conclusión, esta defensa técnica pese a respetar las decisiones dictadas por el Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el presente asunto, difiere de las mismas por considerar que viola las garantías y los derechos Constitucionales de mi defendido.
Finalmente solicito que le presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su definitiva…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, en los términos siguientes:
(…).Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente E.J.S.L.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2017, tuvo lugar en sala del Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en la cual esta Representación Fiscal presentó y expuso oralmente, formal Acusación en contra del ciudadano ELVIS JOSE SANCHEZ LOPEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, exponiendo oralmente el contenido y fundamento de la misma, así como también ofreció el Ministerio Público los medios de prueba para el correspondiente Juicio Oral y Privado, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitando además su admisión y el correspondiente pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien se opuso a la admisión de la Acusación, ratificando su escrito de Excepciones al ejercicio de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 28, Ordinal 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que presuntamente la Acusación Fiscal no cumplía con los requisitos de los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 308 ejusdem, solicitando además la nulidad de la Acusación el Sobreseimiento de la Causa y solicitó también la Nulidad de las Actuaciones en razón que su defendido había sido detenido fuera de los lapsos previstos para la detención en flagrancia de los adolescentes previsto en el artículo 557 de la ley que rige la materia; es así como posteriormente dicha excepciones así como la nulidad fueron debidamente contestadas por el Ministerio Público, habida cuenta de que las mismas no eran procedentes; además se opuso el Ministerio Público, a la solicitud de sobreseimiento de la causa por no ser procedente en el presente caso, y posteriormente el Tribunal como PUNTO PREVIO, una vez realizada la revisión formal y material de la Acusación Fiscal, se pronunció oralmente a dichas excepciones y la nulidad declarándolas SIN LUGAR.
Así las cosas, procedió posteriormente una vez admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal a cederle la palabra al Acusado de Autos, imponiéndole tanto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables, para finalmente dictar su decisión.
En fecha 30 de Enero de 2017, la Defensa Técnica del acusado Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 06 de Febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Honorables Magistrados, la Defensa Técnica fundamenta su Recurso en el Numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
De lo anterior se desprende entonces que la decisión recurrida, solo es apelable EXCEPCIONALMENTE, cuando dicha apelación verse o vaya referida a la INADMISIBILIDAD de una prueba ofrecida por las partes, o a la ADMISIBILIDAD de prueba ilegal, y en ese sentido es preciso destacar Honorables Magistrados que el fundamento del recurso interpuesto por la Defensa, no versa ni ésta referido de ninguna forma a las causales excepcionales supra señaladas para poder recurrir de la decisión, pues es de tomar en cuenta que la Defensa lo fundamenta en el motivo de que la decisión se trata de una de las que declara “ la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” no indicando ni desprendiéndose tampoco del contenido del escrito recurrido, que la recurrida le haya causado gravamen alguno referido a la admisión de alguna prueba ilegal o la inadmisión de alguna otra prueba ofrecida, mientras que lo que si resulta a todas luces evidente de la lectura del recurso mismo, es que la Defensa recurre de la apelación por haber sido admitida la Acusación Fiscal y ordenado la correspondiente Apertura de Juicio Oral y Público, y HABER DECLARADO SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA.
Omissis…
por lo tanto LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN NO ES RECURRIBLE NI LAS NULIDADES DECLARADAS SIN LUGAR, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos, a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; y no siendo el caso de autos, se hace evidente que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable; siendo importante aclarar que en la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, el recurso interpuesto en contra de la admisibilidad de la acusación y LA NULIDAD se encuentra dirigido a atacar igualmente el auto de apertura a Juicio, razón por la cual, dicho alegato resultaría inadmisible, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las causales de inadmisibilidad, cuyo contenido es el siguiente:
Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien Honorables Magistrados que ha de conocer del presente escrito de contestación, en caso de considerarse admisible el recurso interpuesto por la Defensa, a pesar de lo antes expuesto en cuanto a su inadmisibilidad, es oportuno para esta Representación del Ministerio Público destacar las siguientes consideraciones de los fundamentos y argumentos esgrimidos por la Defensa en su escrito recursivo, a fin de dar oportuna contestación a los mismos.
Omissis…
Visto estos hallazgos es detenido en flagrancia el adolescente ELVIS JOSE SANCHEZ LOPEZ, e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
La Nulidad Alegada por la Defensa Técnica
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar e/ daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el ilet criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, e/ daño causado en la victima y sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad de/ cual se cita:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a Imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa. CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones, de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 23 de Enero de 2017. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal, del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos como PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente E.J.S.L., por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y las de la defensa privada de autos, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente E.J.S.L., se MANTIENE la medida cautelar contenida en el artículo 582 LITERAL C Y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal, en su carácter de Defensora del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que corre desde los folios Once (11) hasta el folio dieciséis (16) del recurso in comento, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017)por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio treinta y cinco (35) del cual se pudo constatar que la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal, del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apelo en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017); por lo que desde la fecha de la publicación hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrió cinco (05) día hábil conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal.,interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos como PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
g.-Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
…omissis….
…omissis…
k.- Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis. (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal, en su carácter de Defensor del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal, tales como: “1- Copia Certificada de los folios 1, 2, 3, 4 y su vuelto, 5 del 14 al 19 ambos inclusive y los correspondientes al Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 de enero de 2017, todos cursante al Asunto N° OP04-D-2016-000345....”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada Penal., en su carácter de Defensor del adolescente E.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMAN










JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
OP04-R-2017-000085...