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PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-007855
CASO ACUMULADO : OP04-R-2017-000072
CASO ACUMULADO : OP04-R-2017-000064
CASO : OP04-R-2017-000063
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465.
DEFENSORA: abogadas ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ y MAGDONY LEÓN ARAYAN en su carácter de Defensoras Privadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.295 y N° 47.119, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso N° 01, oficina N° 21. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRENTES: abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta y RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de auto
Cursan por ante esta Corte de Apelaciones Recursos de Apelación interpuesto el primero en fecha 24 de enero de 2017, bajo la nomenclatura OP04R2017000063 presentado por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta;.y el segundo, Recurso de Apelación de autos, interpuesto bajo la nomenclatura OP04R2017000072, por el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de imputado, en contra de dicha decisión, en la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
En fecha 17 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 03 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual dictó auto mediante el cual ACUMULA los recursos de apelación interpuesto por ante esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE los recursos de Apelación interpuesto el primero en fecha 24 de enero de 2017, bajo la nomenclatura OP04R2017000063 presentado por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta;.y el segundo, Recurso de Apelación de autos, interpuesto bajo la nomenclatura OP04R2017000072, por el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de imputado, en contra de dicha decisión, en la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem y declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la víctima, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS. (f.27)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2017-00063 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado;, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem. Es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Jueza ABG. CRISTINA NARVAEZ y la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ y el alguacil JUAN JIMENEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.006.465, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-10-1972, de profesión Abogado, residenciado en Jorge Coll el Conjunto Residencial Majesty villaje, casa Nº 08, Calle Libertad, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Quien nombra en este acto a las abogadas Rosa Elena Berti Vásquez y Magdony Leon Arayan. Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 262.295 y 47.119, respectivamente.- Acto seguido se le procedió a tomar el respectivo juramento de Ley se le cedió el derecho de palabra y las misma manifestaron aceptar el cargo para la cual han sido designadas y suministraron como domicilio procesal Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso Nº 01, Oficina 21, Municipio Maneiro.- Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscalia Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público, ABG. ALIDA RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fueron detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales en fecha 02/12/2016, fue interpuesta denuncia por el ciudadano Carlos Eduardo Marin Arias, quien expuso que el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se desempeñó durante 16 años como personal de confianza, prestando sus servicios como Abogado, que durante ese tiempo era el encargado de la gestión legal y representación de sus empresas, sin embargo, el citado Abogado constantemente le solicitaba dinero para ofrecerlo a jueces, fiscales, alguaciles, secretarios, personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generaba la entrega de grandes sumas de dinero en efectivo: Bolívares, dólares, euros; ante esta situación y debido a la significativa disminución de su patrimonio, decidió concluir las relaciones que mantenía con el referido profesional y solicitarle la cesión de las acciones de la empresa, ante ello el ciudadano le solicitó la cantidad de Tres Millones de Dólares ($ 3.000.000), por lo cual procedió a formular la respectiva denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 02/12/2016. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria,.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… buenas tardes, voy a empezar mi exposición aclarando que nosotros la ciudadana fiscal juez y mi persona somos las victimas Carlos Marín y José Jiménez, fueron engañadas en su buena fe, y usted por inducción de la fiscal y yo soy victima soportando de un procedimiento penal de una orden de aprehensión se me allanado mi morada, se me ha buscado con la intención de darme de baja, quiero que se expresado, además de todos estos detalles que acabo de relatar , la realidad de los hechos, soy abogado Carlos Marín hace diez años, no son 16 años, no tenia el titulo segundo desde hace diez años, apoderados general a su esposa y algunas empresa relación cliente abogado, en ese devenir de la relación profesional han surgido contratos profesionales, voy a consignar una copia simple desde ese momento la relación cliente abogado totalmente normal, con el señor ni un si ni un no, aquí esta mi trabajo, muchos me los debe otro me los han pagado, ciudadana juez ciudadana juez, de donde viene todo este tema, debo creer que fue engañada, segundo la Llovizna Coor soy socio el señor Marín es un trabajador mio, es administrador de mi empresa, en el año 2013 se constituye su hijo es el accionista, y yo soy el otro accionista el cincuenta y yo el otro somos accionista es importante que lo sepa actuamos en la junta directiva por órgano colegiado, jamás individual para que todo el ente comercial tenga validez en su comercializaciones, así mismo consigo copia simple en agosto de 2013, adquiere la acciones de promotoras Solmares, esta acciones el 06 de mayo de 2014, como las adquiere a través de una sesión de derecho de acción, consta en documento publico, esta empresa sigue siendo un ente colegiado el ciudadano Carlos Marín y yo soy directo tomamos decisiones conjunta, me pidió una orden de aprehensión, esta compañía es un órgano colegiado, así mismo se le consignara copia simple y aquí esta subrayado que las actuaciones deber ser conjunta, posteriormente que se adquiere las acciones esa empresa solMares como único activo tiene un proyecto inmobiliario, esa empresa tiene como activo la construcción de un edificio, donde yo soy accionista, luego de que se toman decisiones el señor es director es mi trabajador, surgen desavenencias, en octubre de 2016, para ese momento el señor Carlos Marín, empieza a decirme que busque un dinero en la oficina, el tiene que pagarme dinero, yo tengo relaciones laborales y el debe rendirme cuenta, pero mas allá de la entrega del dinero, yo tengo principios bien claros en mi vida, había dos personas, al otro abogado usted tenia que pedirle también orden de aprehensión no solamente a mi, los dos teníamos que estar presos, después que ocurren esas desavenencias, fijamos una cantidad de dinero por las acciones, el me dijo yo te las voy a pagar y fijamos un monto de dinero, en fecha noviembre de 2016, el 28 de noviembre me renuncia José Alejandro Jiménez, vea lo que hizo en combinación como el señor Marín, a la Fiscal la indujeron en error, este señor junto con José Jiménez como yo tenia una orden de aprehensión trasmitieron todas las acciones por documentos publico, mas descarado removieron al Comisario de la Empresa, y el único que firmo todo fue Carlos Marin y que el viso el documento José Alejandro Jiménez, el que retiro el dinero, ciudadana juez el descaro es tanto que en el informe de revisión de los libros, arqueos, lo forjaron yo soy administrador los libros los tengo en mi poder y los tengo bajo custodia, a mi me estaba buscando cuando se decreto el allanamiento, había en mi casa la fiesta de mi hijo de seis años, en vez de llegar los payasos los que tuvieron en el cumpleaños de mi hijo fue el conas, yo soy accionista, con la firma de Carlos Marín un señor que ni siquiera es accionista de la empresa, posteriormente los balances los forjaron una empresa que esta construyendo un edificios como van a declararla en cero, donde esta el costo de la bienechuria del edificio, no tenia activo, un edificio que tiene cuatro pisos, estos es un delito y se llama defraudación, el balance del 31 de diciembre la empresa esta en cero, como el mismo vende y como el mismo compra, porque usted me pidió una orden de aprehensión se me levanto un expediente me pusieron a los organismo para darme de baja, afuera se iba a enfrentar un enfrentamiento usted sabe lo que me pedía los libros de la compañía, se debe abrir una investigación yo he soportado todo esto, de acuerdo al articulo 257 de la Constitución se debe hacer justicia, lo mas sorprende aquí es que en el acta con que se vende las acciones se compra, es necesario que usted apertura una investigación, porque el conas busca darme de baja, lo mas sorprendente es que la venta se realizo a una empresa propiedad del señor Marín, el señor recibió y se dio el vuelto, hay conflictos de interés, todo eso lo hizo el señor en mi ausencia, el tiene el 67. 5 por ciento y su esposa el restante, adonde fueron a parar mis acciones, ni siquiera una reunión de accionista se hizo, las facultades que le da el articulo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal abra una investigación al Registro mercantil Primero, esas actas implica que una registradora de trayectoria no puede inscribir esas actas, los accionista son los únicos que pueden celebrar asambleas, es por lo que se debe ordenar una averiguación ahora, yo me comprometieron a consignar las copias para la Fiscalia Superior, yo estoy siendo buscado por 190 países es el convenio en cada uno de ellos, la solicitud roja de INTERPOL, el Fiscal llevo un Oficio para el Cuerpo de Investigación, con esta alerta roja, me reseñaron bajos esos términos, lo único que le falta a ese plan, es matarme porque ya ellos tiene la sesión de las acciones lo único que le falta son los libros de accionista, yo dado de baja, mi esposa no se iba a poner a reclamar, mi esposa y mi hijo desde que empezó esto el 02 de diciembre, están nerviosos, tan es así que yo le voy a permitir afuera hay funcionarios de la Guardia, que pueden dar fe de lo que dije se iba a producir un enfrentamiento los funcionarios del conas contra la Guardia, el señor lo primero que me pidio son los libros, y así se ha cometido una defraudación yo considero que le pueden dar fe los funcionarios de la Guardia Nacional, esto fue esta mañana, si usted cree necesario afuera están los funcionarios, lo otro ciudadana juez como opero Carlos Marín en ayuda directa de José Alejandro Jiménez, en torno los derechos no se suplica yo no soy ningún delincuente tengo tres profesiones y tres postgrado todo lo que tengo es producto de mi trabajo, solicito que me de mi libertad plena, tanto es así, si existe ese video, yo tengo principio si existen ese video se debió decretar la orden de captura para los dos, la pagamos los dos, no yo nada mas, que tal si yo me declaro culpable, como queda el señor, en base a eso solicito mi libertad plena no soy delincuente, nunca he cometido delito. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MAGDONY LEON ARAYAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ escuchado lo manifestado por la vindicta publica, y revisadas las actuaciones este asunto tiene como fundamento únicamente la denuncia del señor, no hay elementos de convicción que pueda señalar la comisión de los delito precalificados, y tal como lo acabo de exponer mis representado tiene una relación profesional existe una relación comercial, que el abogado José Alejandro Jiménez, en complicidad con Carlos Marín, haya fraguado, toda esta situación simulando la comisión de hechos punibles para lograr un fin comercial, lo cual es despojar a mi defendido de su acciones, por lo tanto solicito la libertad plena, por no esta acreditado el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se cuento como único elemento la denuncia no se puede solicita la privación judicial preventiva de libertad, con este elemento, esto es una actuación desleal, es un colega que trabajo en la oficina del doctor y que se preste para simular estos hechos, en tal sentido solicito sea acordada su libertad de inmediata en caso de que la juez considere necesario una medida para garantizar las resultas del proceso, solicito que sea una medida de fácil cumplimiento, siendo que no se da los supuesto de peligro de fuga es una persona reconocida, los clientes me ha llamado y me han informando que José Jiménez lo ha llamado para decirle que si sigue con la representación de este abogado pueden terminar preso, en tal sentido invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 283 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por considera que los hechos se subsume correctamente en los delitos precalificados por el Ministerio público, por considerar que encuadra perfectamente en los hechos. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Denuncia de fecha 02/12/2016, formulada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde dejan constancia de los siguientes hechos: , Ampliación de Denuncia rendida por la víctima en fecha 03/12/2016, ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 110, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 109, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 71-NE-087-16 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Extracción de Contenido Nº 087-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Extracción de Contenido, Extracción de Contenido Nº 081-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional de la Guardia nacional Bolivariana, Oficio Nº 9700-103-0072 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predelictual. Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal y expone, que se opone a la medida cautelar de caución económica por cuanto son delitos contra la corrupción, así mismo solicito copias de todas las actuaciones. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del asunto, tanto a la defensa como a la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en virtud de que ya se materializo la misma. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:30 horas de la tarde, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 23 de enero de 2017, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Vistas las anteriores actuaciones, en las que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho, Abg. Alida Rodríguez Arismendi, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la aprehensión del ciudadano identificada como RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.006.465, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos por el Legislador Penal en los numerales 1°, 2° y 3° de dicho artículo, y a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento respecto al dictamen o no de la Orden de Aprehensión en referencia, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por escrito ante este despacho judicial, que la misma se realiza, por los siguientes hechos: “en fecha 02/12/2016, fue interpuesta denuncia por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien expuso que el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se desempeñó durante 16 años como personal de confianza, prestando sus servicios como Abogado, que durante ese tiempo era el encargado de la gestión legal y representación de sus empresas, sin embargo, el citado Abogado constantemente le solicitaba dinero para ofrecerlo a jueces, fiscales, alguaciles, secretarios, personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generaba la entrega de grandes sumas de dinero en efectivo: Bolívares, dólares, euros; ante esta situación y debido a la significativa disminución de su patrimonio, decidió concluir las relaciones que mantenía con el referido profesional y solicitarle la cesión de las acciones de la empresa, ante ello el ciudadano le solicitó la cantidad de Tres Millones de Dólares ($ 3.000.000), por lo cual procedió a formular la respectiva denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 02/12/2016.
El Ministerio Publico una vez impuesto de estos hechos, ordeno el inicio de la investigación, para lo cual se comisionó al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien bajo la dirección del Ministerio Público emprendió una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización del responsable y son los que en el capitulo siguiente se señala.
SEGUNDO: A los fines de fundamentar la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la representación de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, se observa del escrito de la solicitud en cuestión, que de las investigaciones adelantadas por el órgano de Policía de Investigación, actuando como órgano auxiliar del Ministerio Público, logró determinarse que la persona que actuó en los hechos que dieren origen al presente proceso, fue la ciudadana identificada como RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.006.465, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción que a continuación de detallan:
1.- Denuncia de fecha 02/12/2016, formulada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde dejan constancia de los siguientes hechos:
Yo tengo un Abogado hace 16 años llamado RUBEN GONZÁLEZ ALMIRAIN, llego a ser el hombre de confianza y manejaba todos negocios. hasta el punto de dejarle las chequeras de las empresas a él cuando yo estaba fuera del pais, desde el comienzo me llamaba para dinero que para darle a un juez, a un fiscal, a un alguacil, y a otro tipo de personas para evitar que nos dieran resultados desfavorables en los juicios y en mucha ocasiones para el CICPC y el SEBIN porque supuestamente tenían orden de captura hacia mi y con el dinero evitaría que me capturaran, a medida que fue pasando el tiempo las peticiones de dinero se hicieron más frecuentes y en mayores cantidades siempre con las mismas excusas hasta el punto de llegar a pedirme adelantos sobre juicios que presuntamente habían ordenado...
2.- Ampliación de Denuncia rendida por la víctima en fecha 03/12/2016, ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Nueva Esparta, donde manifestó los siguiente:
El Dr. RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, durante todo el tiempo el cual le prestó servicios a las empresas que me pertenecen siempre utilizó el terror psicológico “te van a joder, te van a meter preso, te van a reseñar” si no pagas lo que están pidiendo, según él jueces, fiscales, alguaciles, el Banco Bicentenario, también bajo extorsión me sustraía cantidades de dinero dándome informaciones falsas sobre el estado en el cual se encontraban los expedientes de los diferentes juicios, por nombrar uno en especial, el del Conjunto Residencial Los Geranios, sobre el cual en este momento pesa una orden de prohibición de enajenar y gravar sobre 12 apartamentos de dicho conjunto demanda la cual instauré ante la negativa de pago del propietario del edificio por trabajos realizados en dicha obra; encontrándome de vacaciones en Colombia con mi familia, me hizo una llamada por intermedio de su Secretaria la señora Zenaida Alemán hace más o menos 4 años diciéndome textualmente: el Doctor le manda a informar que se ganó el juicio de Los Geranios, luego el mismo Dr Rubén González me llama diciéndome que necesitaba cuatrocientos millones de Bolívares porque había que darle un dinero al Juez, supuestamente a la Dra. Cristina Martínez, con el pasar de los días, los meses y años, ante la falta de respuesta sobre dicha demanda, me apersoné por mis propios medios para saber que era lo que estaba sucediendo ante todas las excusas que siempre me daba el Dr. Rubén González, encontrándome la sorpresa que al cabo de más de 4 años el expediente estaba sin haber sido tocado, dadas las condiciones, me vi en la necesidad de revocar todos los poderes dados al señor, tanto empresariales como personales; luego de eso solicité la colaboración del CONAS para formular la denuncia el día 02/12/2016, la cual ellos tomaron luego de haber visto los vídeos donde aparecen las entregas de dinero recibidas por el Dr Rubén González, su asistente el Dr. José Alejandro Jiménez y el Dr. José Miguel Calderón y también aparece que él (Dr. RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL) siempre me exigía la entrega en dólares, los cuales yo personalmente se los tenía que llevar a los sitios donde me indicaba: inicialmente en su oficina ubicada en el Centro Comercial Provemed, luego en el Conjunto Residencial Los Geranios en Maneiro y las últimas entregas a domicilio que le hice en dólares en su residencia actual en el Conjunto Residencial Majestic Place, ubicado en Los Robles cercano a la Clínica La Fé; también me pidió que le depositara ante la negativa de que yo no tenía los dólares sino Bolívares depósitos en la cuenta del señor Rafael Moraos el cual es el padre de su esposa, la señora Virginia Moraos, le pedía al Dr. Alejandro y al Dr. José Miguel que le llevaran las cantidades de dinero producto de la extorsión hecha en mi oficina a su residencia en la cual se encontraba la señora Virginia Moraos y ella veía cuando descargaban las bolsas con el dinero, producto de las grandes cantidades de dinero que me exigía el Abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, también me exigió que le depositara al señor Rafael Moraos, quien es su suegro cierta cantidad de dinero, pero todo relacionado con la extorsión, del cual conservo el depósito. Debo dejar claro que en ningún momento sus dos asistentes y su secretaria tenían conocimiento para que era dicho dinero, pienso que al igual que yo sólo desempeñaron el papel de víctimas siendo usados por él. Así mismo, el día de ayer que fuimos con los funcionarios del CONAS a su casa lanzó amenazas contra mi integridad física, inclusive llegó al punto de mencionar armas como cuchillos y destornilladores, lanzando toda clase improperios provocándome para golpearme, hecho del cual son testigos presentes los funcionarios del CONAS que se encontraban en el operativo, quiero solicitar una medida de protección dejando en claro que si algún miembro de mi familia a o mi persona nos sucede algo lo responsabilizo directamente a él, porque es la única persona de la cual he recibido amenazas. Dejo constancia que consigno todos los vídeos que logré filmar durante los últimos días de relaciones de trabajo con el Dr. RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, decisión que tomé luego de tener una reunión con él para pedirle por favor que me entregara los documentos del conjunto residencial Entre Mares, donde él se colocó como accionista del 50% de la empresa, cuya respuesta fue: yo no te voy a firmar nada sino me das tres millones de Dólares, afirmación que fue repetida durante el proceso del día de ayer 02/12/2016 en su residencia actual, teniendo como testigo a todos los funcionarios del CONAS que se encontraban en el operativo.
DEL DERECHO
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en el caso en que el Juez estime que concurren los requisitos previstos en dicho artículo para la procedencia de la Privación judicial preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de otorgar la Orden solicitada por el Ministerio Público, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fumus Delicti comissi”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una prognosis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la pena posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga.
Trátese entonces de un ciudadano que ha sido señalado directamente por un ciudadano que es victima en el presente caso quien indica que el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, se desempeñó durante 16 años como personal de confianza, prestando sus servicios como Abogado, que durante ese tiempo era el encargado de la gestión legal y representación de sus empresas, sin embargo, el citado Abogado constantemente le solicitaba dinero para ofrecerlo a jueces, fiscales, alguaciles, secretarios, personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generaba la entrega de grandes sumas de dinero en efectivo: Bolívares, dólares, euros; ante esta situación y debido a la significativa disminución de su patrimonio, decidió concluir las relaciones que mantenía con el referido profesional y solicitarle la cesión de las acciones de la empresa, ante ello el ciudadano le solicitó la cantidad de Tres Millones de Dólares ($ 3.000.000), por lo cual procedió a formular la respectiva denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 02/12/2016.
De tal manera que a estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 237 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2° y 3° así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la cual es considerada como grave ya que se puso fin a la vida de un ciudadano venezolano, siendo los motivos para ello previamente planificados, con alevosía, y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con pena privativa de libertad de más de 10 años. De la misma manera considera este Tribunal acreditada la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existen testigos cuyos deposiciones podrían verse afectados con la intervención de los presuntos autores del hecho.
En conclusión, con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no se necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para esta decisora, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ordenándose la aprehensión del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 numerales 2°, 3° y 4° y 238 numeral 2° ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por todos los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión nacional e internacional con reseña roja del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.006.465, lo cual amerita su inmediata APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 “ejusdem”, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS ordenándose librar Orden de Aprehensión N° 4C-036-16. Igualmente se ordena oficiar a la Policía Internacional (INTERPOL), para su registro en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar sobre el contenido de la presente resolución judicial a los Órganos de Policía de este estado, con el objeto de que una vez aprehendido el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, sea puestos de manera inmediata a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que dicha representación fiscal proceda a realizar las actuaciones correspondientes para que la ciudadana hoy requerida sea oída por el Tribunal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase...” Cursivas de esta Alzada).
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:
En escrito que riela del folio 02 al folio 07, expone la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Encargada en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con el debido respeto ocurro ante usted, de conformidad con lo pautado en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, con base al ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016 (sic), por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP04-P-2016-007855, seguido en contra el imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por medio de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en razón de lo siguiente:
En fecha 17 de enero de 2017, esta representación Fiscal, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en virtud de haberse acordado en fecha 05 de diciembre de 2016, orden de aprehensión, los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e atención a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad la referida Juez de Control, luego de oída las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por considera que los hechos se subsume correctamente en los delitos precalificados por el Ministerio público, por considerar que encuadra perfectamente en los hechos. (omissis)… TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predictual. …(omissis). Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal y expone, que se opone a la medida cautelar de caución económica por cuanto son delitos contra la corrupción…(omissis)
De la anterior decisión se observa, que en primer lugar el Juez obvió el contenido del artículo 237, en sus ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga.
…omissis…
En el mismo orden de ideas, dispone el trascrito artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial que se recurre, se desprende que le juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar, solo señalando que:
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona…(omissis)… por considerar que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predictual. …(omissis)…
De esta manera, el Tribunal recurrido obvió que nos encontramos en presencia de tipos penales tipificados en la Ley Contra la Corrupción, cuya principal víctima es el Estado Venezolano y el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde es precisamente, el Estado con todo su aparato punitivo, desde el inicio y en todo el desarrollo del proceso penal de esta índole, es quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultas de tal proceso sino también, para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos; sin que ello signifique una vulneración al principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad.
Por lo que considera esta Representación fiscal que no se puede relajar la justicia y asumir posturas dóciles, que desdigan y censuren por parte de la sociedad la conducta reprochable como fue la atribuida a imputado, cuya conducta fue debidamente precalificada por el Ministerio Público dentro de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, sino que todo lo contrario, es momento de fortalecer el sistema de justicia, de hacerla rigurosa y para ello la flexibilidad, maleabilidad o blandura, no pueden ser invitadas.
Cabe destacar que el tribunal recurrido no valoró la gravedad y magnitud del daño causado, toda vez que, los delitos contra la corrupción son considerados pluriofensivos que afectan al Estado, sus ciudadanos e instituciones. En virtud de lo cual considera la Representación Fiscal, que en el presente caso no se trata únicamente de la pena a imponer, el elemento a considerar, sino la gravedad de los delitos, los cuales son considerados delitos de lesa patria conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción.
En el mismo orden de ideas, dispone el transcrito artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar, solo señalando que:
…por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por considerar que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento del imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que se le sigue, no tiene conducta predictual…(omissis)…
Además de las contradicciones que se evidencian de la decisión recurrida de la decisión recurrida, surgen las interrogantes para esta representación fiscal: Por qué? Qué observó en las actas cursantes y/o alegatos de las partes que lo llevaran a tomar esa decisión? ¿Qué elementos de las actas desvirtuaba el peligro de fuga? En cuáles premisas jurídicas basó su decisión? ¿Por qué se apartó de los criterios de gravedad por lesa humanidad de los delitos de corrupción? De ninguna manera explicó las razones por las cuales tomó tal decisión y por tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria.
De igual forma, el tribunal a quo, no motivó y por vía de consecuencia, erró en la aplicación e interpretación del artículo 237, numeral 4º, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que el imputado se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal, lo cual generó la solicitud de una orden de aprehensión para asegurar su comparecencia a los actos del procedimiento, fundamentada en su conducta evasiva y poco colaboradora con la fase incipiente del proceso penal, generando la presunción razonable que concurren suficientes elementos para estimar que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga como el tercer requisito de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así solicito sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:
…. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, la referida Sala ha señalado, en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia No. 304 del 28 de julio de 2011, caso: SIMÓN DANIEL CHOCRÓN:
la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Resulta incompresible desde toda óptica, para esta Representante Fiscal la decisión tomada por la Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador. En el caso en comento, el Ministerio Público en atención a lo cursante en actas policiales y los elementos de convicción observados, consideró, que la conducta desplegada por el imputado RUBEN LORENZO GONZALE ALMIRAIL, encuadra en los tipos penales de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, acogiéndose como precalificación jurídica. El delito en cuestión, es considerado como un delito de lesa patria, es decir, que atenta contra la paz y la seguridad de la Nación, por lo que al examinar el artículo 237, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
Por último, considera esta Representación Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia, un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Insular.
Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.
Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo la referida decisión, emitida mediante auto en fecha 17 de enero de 2017, así como el Acta de Audiencia Oral de Presentación la cual cursa las actas del expediente, todo ello constante de siete (07) folios útiles. …” (Cursivas de esta Alzada). …”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2017 la profesional del Derecho MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:
“…Yo MAGDONY LEON ARAYAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.119 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, piso 1, oficina N° 21, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada del imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, de cuarenta y cuatro años de edad, nacido el 10 de octubre de 1972 y de profesión abogado a quien se le sigue asunto principal N° OP04-P-2016-007855, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, donde la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia especial en materia del Proceso, interpuso recurso de Apelación contra la decisión de dicho Tribunal de fecha 17 de enero de 2017, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, quedando identificad con el N° OP04-R-2017-000063, ante ustedes con el debido respeto ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS mencionado, en base a los siguientes argumentos y fundamentos que sostienen la improcedencia del citado recurso:
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRIO
En fecha 05 de diciembre de 2016 el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión a solicitud del Ministerio Público en la cual acordó ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, CON RESEÑA ROJA en mi contra, fundamentada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en fecha 02 de diciembre de 2016 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de enero de 2017, me puse a derecho, presentándome ante la compañía de Apoyo y Seguridad Comando de la Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, donde solicité mi libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, no cumpliéndose con los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra, sin embargo el tribunal resolvió lo siguiente:
…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, interpuso recurso de apelación de auto, fundamentado en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión antes citada, sosteniendo que el tribunal Cuarto de control, “obvió el contenido del artículo 237, en sus ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga”; alegando que la jueza “en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautelar”.
Así mismo, consideró que el tribunal recurrido “no valoró la gravedad y magnitud del daño causado, toda vez que los delitos contra la corrupción son considerados pluriofensivos que afectan al Estado, sus ciudadanos e instituciones. En virtud de lo cual considera la Representación Fiscal, que en el presente caso no se trata únicamente de la pena a imponer, el elemento a considerar, sino la gravedad de los delitos, los cuales son considerados delitos de lesa patria conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción”.
Insistió en que el Tribunal “de ninguna manera explicó las razones por las cuales tomo tal decisión y por tanto la misma es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria”
De igual manera sostuvo FALSAMENTE que “el imputado se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal, LO CUAL GENERO LA SOLICITUD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO, FUNDAMENTADA EN SU CONDUCTA EVASIVA Y POCO COLABORADORA CON LA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO”. Generando la presunción razonable que concurren suficientes elementos para estimar que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga como el tercer requisito de procedencia de la Privación Preventiva de Libertad”
Concluye la representación fiscal en su recurso, planteando que le resulta “incomprensible desde toda óptica, la decisión tomada por la Juez recurrida, “inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador”. Dice que los delitos imputados atentan contra la paz y la seguridad de la Nación y por ello debe presumirse el peligro de fuga y cierra sus fundamentos con lo siguiente:
“Por último, considera esta representación Fiscal, que si bien los jueces se rigen por los principios de Sistema de Gestión Judicial Independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo e menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el derecho, y no por un “parecer infundado” lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia, un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Insular”
Lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta citada no pude ser pasado por alto, pues refleja la crisis de nuestro sistema de justicia y el relajamiento de nuestro Estado de derecho, no precisamente por la actuación de los jueces, sino por la constante y sistemática conducta violatoria de los derechos ciudadanos que han venido ejerciendo los representantes del Ministerio Público que amparados en una “ALTA IMPUNIDAD” existente en el país, la cual es producto de múltiples factores, económicos ,sociales, culturales e institucionales, pretenden desconocer los derechos ciudadanos y los principios elementales del debido proceso venezolano, como lo son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, el ejercicio al derecho a la defensa y sobre todo la objetividad en la actuación fiscal.
Ciudadanos Jueces, resulta inaceptable que una representante del estado Venezolano MIENTA DESCARADAMENTE al fundamentar un recurso, pues con ello esta mostrando el carácter infundado de su actuación además refleja interés personal, que la condujo a alejarse de los principios que rigen sus funciones, que debe caracterizarse por la objetividad, imparcialidad, legalidad, transparencia y decencia, pues se limitó a atender una denuncia e inmediatamente solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido, sin realizar acto de investigación alguno, llegando al extremo de ni siquiera dictar la orden de apertura de la investigación y ahora tiene el descaro de decir en este recurso que mi defendido ”se mostró contumaz de someterse voluntariamente a la prosecución penal, LO CUAL GENERO LA SOLICITUD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO, FUNDAMENTADA EN SU CONDUCTA EVASIVA Y POCO COLABORADORA CON LA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO”.
La ciudadana Fiscal obvió, no observó, se le olvidó por completo, que la denuncia fue formulada el día viernes 02 de diciembre de 2016 a la una y media de la tarde, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; que el día sábado 03 de diciembre ella recibió a las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde una ampliación de la denuncia; que el día domingo 04 de diciembre ordenó a los Funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro que practicaran, por vía de excepción, un allanamiento en la residencia de mi defendido, la cual se ejecutó ese mismo día y al día siguiente lunes 05 de diciembre de 2016, la ciudadana Fiscal solicitó Orden de Aprehensión, la cual fue librada ese mismo día, todo lo cual consta en las actuaciones del expediente, sin que conste la realización de ninguna diligencia para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y sin embargo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión fundamentada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia del ciudadano CARLOS MARIN ARIAS y pretende ahora en este recurso justificar tan infundada solicitud, alegando FALSAMENTE que la misma estuvo fundada en la “CONDUCTA EVASIVA Y POCO COLABORADORA CON LA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO”.
Ahora bien, en una actuación fiscal en la cual y transcurrieron menos de setenta y dos horas, entre el recibo de la denuncia y la solicitud y emisión de la orden de aprehensión en contra de defendido, tratándose de multiplicidad de hechos complejos, los que fueron denunciados, que por tanto requerían de una investigación seria y responsable para recabar elementos de convicción que permitan corroborarlos , como puede una Fiscal del Ministerio Público, afirmar que mi defendido SE MOSTRÓ CONTUMAZ DE SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE A LA PERSECUCIÓN PENAL?, en que momento, si desde que se recibió la denuncia toda la actuación fiscal fue vertiginosa, acelerada, trabajando incluso tofo el fin de semana, con el único objetivo de obtener la orden de aprehensión el día lunes. Entonces, cual es su interés en mentir, en decir que mi defendido se mostró contumaz, cuando de las actas del proceso claramente se evidencia que mi defendido se presentó voluntariamente ante la autoridad y que en la “fase incipiente del proceso” como la llama la ciudadana fiscal, no tuvo oportunidad alguna de actuar voluntariamente, pues el lapso entre la denuncia y la orden de aprehensión en contra de mi defendido fue un fin de semana. Y además silencia el hecho cierto que mi defendido se presentó voluntariamente ante la Guardia Nacional Bolivariana atendiendo a la orden de aprehensión que se libró en su contra y todo ello, por el interés que tiene en que se establezca la verdad de los hechos, pues insiste y, así se ha acreditado en las copias de las actas de Registro mercantil que fueron acompañadas en la audiencia de este proceso se instauró como una maniobra orquestada, una actuación planificada con el único interés de despojar a mi defendido de la participación accionaría y despojarla de los derechos económicos que tiene sobre un proyecto inmobiliario, cuyas actas fueron levantadas los díoas dos y cinco de diciembre de 2016 y Registradas los días 6 y 9 de ese mismo mes y año, materializándose un fraude en su contra ejecutado precisamente por el ciudadano Denunciante y el Abogado José Alejandro Jiménez, quien días antes renunció a su trabajo como abogado del escritorio Jurídico de mi defendido, tal como consta en los documentos que se anexan marcados “A”.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Tal como se señaló en el capitulo precedente la Apelación Fiscal se fundamentó en una inmotivación de la decisión en lo que respecta a la presunción del peligro de fuga, sin hacer mención alguna al cumplimiento de los otros dos requisitos indispensables para la procedencia de una medida de Coerción Personal, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, todo ello porque ella considera y así lo planteó en la audiencia de presentación que LA DENUNCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN fue suficiente, abundante para acreditar los delitos que imputó para hacer presumir la participación de mi representado en los mismos, aun cuando no haya ningún otro elemento de convicción en las actuaciones.
Ciudadanos Jueces, de la lectura de la decisión se evidencia que lo único que precisamente fue motivado en ella, es la carencia del peligro de fuga, cuando expresamente señalo:
…omissis…
Como puede verse la ciudadana jueza, en ningún momento obvió el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que por el contrario en atención al contenido de los mismos y previo el análisis ya expuesto, consideró que podía satisfacerse y garantizarse la comparecencia del imputado a los actos del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa a la Privación de libertad, en vista que llegó a la conclusión que no había peligro de fuga en este caso.
…omissis…
En este caso la ciudadana Jueza expuso claramente los motivos de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de la improcedencia de la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad formulada por la Representación fiscal, por considerar que no existían motivos para presumir el peligro de fuga, si no que por el contrario consideró que mi representado había dado evidencias de querer someterse al proceso, resaltando su presentación voluntaria ante la autoridad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados, su arraigo en La isla de Margarita, su buena conducta predelictual, lo que significa que si motivó su decisión.
Sostiene la Fiscal del Ministerio Público en EVIDENTE DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que “el Estado con todo su aparato punitivo, desde el inicio y en todo el desarrollo del proceso penal de esta índole, es quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultadse tal proceso sino también para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos…” con esto pretende desnaturalizar la medida de Privación preventiva de libertad convirtiéndola en una pena anticipada, lo cual es intolerable y vulnera flagrantemente la presunción de inocencia, pues como puede la ciudadana fiscal, pensar que la medida cautelar debe cumplir una función de penalidad, de ejemplo a los ciudadanos, cuando su naturaleza es única y exclusivamente de carácter excepcional, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, donde lo que debe prevalecer durante el proceso es el derecho a la libertad.
Pensar de esta manera viene a significar el retroceso de nuestro sistema procesal penal a etapas superadas del sistema inquisitivo, donde se privaba de libertad indiscriminadamente a los ciudadanos para luego investigar y seguirles el proceso, violentando su derecho a la libertad personal.
La ciudadana fiscal, critica la decisión contra la cual recurre, porque está en la firme creencia que aun en Venezuela hay un sistema inquisitivo, porque fue esa su actuación, donde solamente tomo la denuncia y a partir de ella, sin investigación alguna, emprendió la persecución penal de mi defendido, en procura de su privación de libertad, desconociendo derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho al juzgamiento en libertad, pues para ella la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal como lo reconoce en su escrito recursivo, no es solos una medida para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sino UNA MEDIDA EJEMPLARIZANTE PARA LOS CIUDADANOS, o sea una PENA ANTICIPADA, desconociendo con ello los derechos fundamentales de los ciudadanos ya señalados, pues habría que preguntarle a la ciudadana fiscal, que la hace llegar a la convicción que con LA SOLA RECEPCIÓN DE UNA DENUNCIA es suficiente para considerar a un ciudadano cima CULPABLE?.
…omissis…
Insistió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Jueza no valoró la gravedad de los delitos imputados ni la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra la corrupción, considerados de Lesa patria por la Ley contra la Corrupción, pues tal vez la jueza también se haría la misma pregunta que se hizo mi representado y esta defensa, ¿Dónde consta en las actuaciones el daño causado?, con que elemento se acreditó la materialización de un daño al Estado a los particulares con el hecho denunciado?, con que elementos de convicción se acreditaron los delitos calificados? Que elementos arrojo la investigación, para hacer presumir que los hechos denunciados realmente ocurrieron? Cuales son la pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que mi defendido participó en los hechos denunciados?; Pues parece que la fiscal OLVIDO que solo acompañó a su solicitud de medida de privación de libertad la denuncia y la ampliación de la denuncia, como elemento de convicción para sostener su petitorio, de privación de libertad, por ello no poder hablarse de un daño causado por el delito imputado, sin nada que lo acredite.
…omissis…
La ciudadana jueza indiscutiblemente no puede apartarse de un criterio INEXISTENTE, que solo está en la mente INQUISITIVA de la fiscal del Ministerio Público, pues los delitos contra la corrupción NO SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD. La definición de dirimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, secuestro o cualquier otro acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien lo sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Y en lo que respecta a la consideración de delitos de lesa patria previsto en la Ley contra la Corrupción, está referida indiscutiblemente, a Los funcionarios Públicos, como sujetos de la Ley contra la Corrupción, porque son ellos, quienes atentan contra la confianza del Estado, quienes traicionan el deber de honrar su desempeño con pulcritud, transparencia y honradez. Por ello cuando un funcionario público comete acto de corrupción, lesiona la majestad de la patria, la majestad del Estado, porque lo representa, atenta contra los fondos públicos y la confianza ciudadana. En este caso no puede aplicarse un criterio de gravedad a mi defendido en el sentido expuesto por no tener la condición de funcionario público y además los delitos imputados no afectan directamente el patrimonio público.
PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto, solicito que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público por carecer de fundamentos serios que lo sostengan. …” (Cursivas de esta Corte)
Así mismo, en fecha 25 de enero de 2017, expone en su escrito recursivo el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de imputado, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad No. 12.006.465, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el 10 de octubre de 1972, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370 y con domicilio establecido en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, procediendo en este acto en mi carácter de imputado en la causa penal No. OP04-P-2016-007855, que se me sigue por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, donde la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, me imputó la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción y Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, ante ustedes, con el debido respeto ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero de 2017, donde se acordó en mi contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos y fundamentos que sostiene la procedencia del presente recurso:
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial, dictó decisión a instancia de solicitud del Ministerio Público acordando ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, CON RESEÑA ROJA en mi contra, fundamentada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en la denuncia y su ampliación formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en las fechas viernes 2 y sábado 3 de diciembre de 2016 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta y la sede de la fiscalía, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2017, me puse a derecho, presentándome antela compañía de Apoyo y Seguridad Comando de la Zona No. 71 de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, donde solicité mi libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible alguno, no cumpliéndose con los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,,para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra, sin embargo, el tribunal resolvió lo siguiente:
…omissis…
Como puede verse se trata de una decisión dictada en audiencia, donde se acordó una medida de coerción personal en mi contra, cuando me puse a derecho en virtud de bebérseme librado previamente una orden de aprehensión inclusive con efectos internacionales, pero que su simple lectura denota la carencia de motivación y fundamentos serios que la sostengan, por lo que la actuación conforme a derecho de esta digna Corte de Apelaciones debe ser declarar con lugar el presente recurso, revocar dicha decisión y que se acuerde mi libertad sin restricciones, prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la República y el principio de la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso se ejerce con fundamento en lo establecido ene. numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser en contra de una medida de coerción personal dictada en mi contra, la cual está viciada de nulidad por no cumplir con el requisito esencial de validez de toda decisión judicial como lo es la motivación y además no se cumplió con los parámetros establecido en la artículo 236 del mismo código para la procedencia de las medidas de Coerción personal.
Tanto la orden de aprehensión, como la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente enana fianza que carecen de fundamentación, toda vez que ambas decisiones judiciales, se fundamentaron única y exclusivamente en la denuncia de un ciudadano, quien de manera imprecisa, sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin elementos de convicción alguno que permitan corroborar su dicho, con lo cual se procedió a imputarme falsamente hechos genéricos y la representación del Ministerio Público de manera inmediata, sin APERTURAR LA INVESTIGACIÓN PENAL, como lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr obtener elementos serios de convicción que le permitiere a esa vindicta pública corroborar los hechos de la denuncia, por ello nunca llegó a tener objetivamente una presunción razonable de la veracidad de la misma, sin embargo, procedió a solicitar caprichosamente y de manera exprés la orden de aprehensión, conculcando la garantía constitucional de la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República, además desatendió su obligación establecida en el numeral 3° del artículo 285 ibidem que obliga al Ministerio Público a ordenar la apertura de la investigación penal cuando tiene conocimiento de algún hecho que pudiera presumirse como delito, conforme lo prevé también el artículo 265 del Código Adjetivo Penal.
Llama poderosamente la atención que la ciudadana fiscal del Ministerio Público no haya aperturado la investigación, cuando los hechos denunciados no se tratan de delitos de resultado material inmediato, como un robo o un homicidio, si no de delitos con cierta complejidad de conductas que para poder calificarlos hay que hacer un análisis de los elementos de convicción que se recaben en la investigación, pues no puede, en un estado de derecho, donde prevalece la presunción de inocencia, fundamentarse una decisión judicial en contra del imputado, con la sola denuncia de un ciudadano, pues se puede perfectamente estar en presencia de una simulación de hecho punible o de una calumnia por parte de quien denuncia con un interés oscuro determinado, por lo que la decisión judicial esta viciada de nulidad por falta de motivación y así pido sea declarada expresamente.
En este caso la decisión que acuerda la medida de coerción personal no sólo carece de fundamento por el hecho de haberse basado exclusivamente en la denuncia de un ciudadano, sino también porque la ciudadana juez en ningún momento emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción presentados por el imputado, esto es copia de documentos públicos, que le fueron presentados en la audiencia, para desvirtuar los hechos denunciados, acreditando sin lugar a dudas que se esta en presencia de un acto premeditado, orquestado, fraguado por dos (2) ciudadanos que se asociaron con fines delictivos, para despojarme de mi participación accionaria en la sociedad mercantil que tiene hoy día un proyecto inmobiliario y ello se evidencia de la simple observación de las fechas en las cuales tuvo lugar la denuncia, la ampliación de la denuncia, la solicitud fiscal y la orden de aprehensión librada en mi contra y compararlas con las fechas en las cuales fraudulentamente el denunciante en evidente concierto para delinquir con el abogado José Alejandro Jiménez, procedió a elaborar actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A. donde se me destituye de mi cargo de director y el denunciante fraudulentamente asume como único director de la sociedad co su cola firma, no siendo accionista de la misma y lo mas grave vende las acciones de la Sociedad Mercantil a otra compañía de la cual él es el principal accionista como lo es Inversiones Manizales C.A. estas operaciones ante el Registro Mercantil se hicieron entre los días seis (6) y nueve (9) de diciembre de 2016, es decir al día siguiente de haberse librado la orden de aprehensión en mi contra, mientras que las actas de asambleas de accionistas se suscribieron los dias primero (1°) y cinco (5) de diciembre de 2016, es decir, coincidiendo con la fecha de la orden de aprehensión, todo lo cual hace presumir que todo el accionar del denunciante estuvo fraguado orquestado con el abogado José Alejandro Jiménez, habiendo utilizado el sistema de justicia para evitar que yo no asistiera a las asambleas de accionistas y evitara los actos fraudulentos cometidos, pues no hubo ni siquiera cumplimiento alguno de las formalidades establecidas en el Código de Comercio para la realización de esos actos.
En vista, que los documentos fueron acompañados en la audiencia, la jueza no podía guardar silencia al respecto y, volver a fundamentar su decisión en una denuncia que a todas luces le resalta falsedad, por ejemplo dice que yo tengo dieciséis años prestándole servicios como abogado, cuando no tengo ese tiempo de graduado y por mi número de Inpreabogado perfectamente la ciudadana jueza podía percatarse que tal afirmación es falsa, entre otras cosas. Por otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia imperante es la que establece que en la audiencia de presentación no se valoran pruebas, eso no significa que el juez en su decisión no esté obligado a pronunciarse sobre todos los elementos de convicción que le sean acompañados, garantizando así el derecho a la defensa y a ser oído que tiene el imputado y, el Ministerio Público está obligado a presentar elementos de convicción que le permitan la acreditación del hecho punible, así como FUNDADO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que señalen al imputado como participe del hecho, tal como lo establecen los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación de una decisión que acuerde una medida de coerción personal, no basta que el juez diga que están llenos los parámetros o requisitos del artículo citado, tampoco constituye motivación el que diga que está acreditado la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sin llegar a analizar la adecuación típica de la conducta del imputado y los elementos de convicción que le fueron acompañados para acreditar el hecho. Así mismo, para considerar acreditado el numeral 2° del artículo 236 citado, no basta enumerar actas del expediente, lo ajustado a derecho y a una correcta motivación es señalar el elemento de convicción que se extrae de cada actuación que fue acompañada y en este caso las actas señaladas en la decisión, no guardan relación alguna con el hecho denunciado, nada aportan para presumir su comisión o la participación del imputado en los mismos, por lo que mas bien confirman el carácter inmotivado de la decisión. Lo anterior, es un claro desacato a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional que imponen a los Jueces de la República la obligación de motivar sus decisiones, así lo ha reiterado en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, al sostener:
…omissis…
En base a esa jurisprudencia vinculante, el órgano jurisdiccional está en la obligación ineludible de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que comparten la relación jurídico-procesal, así como también deben examinar y valorar prima facie el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentas sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
Por ello, al haber alegado y presentado documentos públicos en la audiencia de presentación, para desvirtuar los hechos denunciados, es decir al haber dado argumentos defensivos, igual que los argumentos esgrimidos por mi defensa; los cuales transcribieron mis defensoras, resulta contrario a derecho que la ciudadana jueza haya hecho una omisión completa, silente en cuanto a ello, es decir no tomó en cuenta los argumentos defensivos, minimizando el ejercicio del derecho a la defensa y a ser oído consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues tenía la obligación legal y constitucional de analizarlos y pronunciarse sobre ellos.
Insisto, la Jueza ha debido analizarlos, compararlos con las demás actas del expediente y sobre todo con la denuncia, con la cadena de custodia, con el vaciado telefónico y luego hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viola el dercho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157 y 236 del texto penal adjetivo.
Como la recurrida no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos en la audiencia de presentación por mí y por mi defensa, incurrió en una omisión total, trajo como consecuencia la inmotivación del fallo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es resaltar la denuncia que hizo el ciudadano CARLOS MARIN ARIAS, para decir que está en presencia de los dos (2) delitos imputados por el Ministerio Público, inobservando el artículo 98 de Código Penal, que consagra el concurso ideal de delitos aplicable perfectamente en este caso, por tratarse de un mismo hecho denunciando de una única conducta y por tanto, corresponde la imputación por un único delito a tenor del contenido de la citada norma, pues la Suposición de Valimiento es el medio para inducir a la corrupción y por tanto se trata de un único hecho, un único delito denunciado y así pido sea declarado por esta corte de apelaciones aplicando la figura del concurso ideal de delito en la determinación de la calificación jurídica de los hechos falsamente denunciados.
De haber sido tomado en cuanta los argumentos y los elementos de convicción sostenidos por mi defensa en la audiencia de presentación, lo ajustado a derecho es que se me decrete la libertad plena o la libertad sin restricciones, y que el Ministerio Público apertura una investigación penal seria no solo por los hechos denunciados si no también por los hechos que se derivan de la actuación fraudulenta del denunciante.
Ciudadanos Jueces Superiores, la decisión contra la cual recurro se fundamentó única y exclusivamente en una denuncia sin que el Ministerio Público haya ordenado la apertura de una investigación penal, tan es así que ni siquiera consta una orden de inicio de la investigación, por lo que no se acompañó ningún electo que pudiera corroborar o hacer presumir la veracidad de los hechos denunciados, por el contrario, la ciudadana jueza silenció todos los elementos de convicción que se acompañaron y que demuestran o por lo menos ponen en duda la veracidad de la denuncia y su ampliación formulada, sumado a que son documentos públicos que reflejan a simple vista una actuación delictiva del denunciante que merece ser investigada por el Ministerio Público también.
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto, solicito que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión recurrida y acuerde mi libertad si restricciones, por no estar acreditado los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en mi contra y se Inste al Ministerio Público a que cumpla con lo previsto en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República y el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente orden de apertura de la investigación, lo cual no realizó donde se señalan las diligencias de investigación que sean ordenadas y así poder ejercer a plenitud mi derecho a conocer de las diligencias de investigación que se ordenen y poder ejercer mi derecho a la defensa, por tanto subsidiariamente en torno a estos argumentos solicito la nulidad de todo lo actuado… (Cursivas de la Corte).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para resolver los recursos de apelación signados con los números OP04-R-2017-000063,y OP04-R-2017-000072, en relación al primero interpuesto por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en relación al segundo interpuesto por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de imputado, ambos de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 17 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual decretó al imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual debió presentar dos fiadores con capacidad económica, estableciendo el Tribunal 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem.En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitución…
5.- Omissis….
6…Omissis…
7…Omissis…” (Cursivas de esta Alzada)
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente los Recursos de Apelación interpuesto el primero en fecha 24 de enero de 2017, bajo la nomenclatura OP04R2017000063 presentado por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta;.y el segundo, Recurso de Apelación de autos, interpuesto bajo la nomenclatura OP04R2017000072, por el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de imputado, en contra de dicha decisión, en la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 ejusdem, ello a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Advertido lo anterior, esta Instancia Superior, observa de la revisión exhaustiva efectuada al contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, que la Jueza del Tribunal a quo, en fecha 17 de enero de 2017, dictó resolución con motivo a la Audiencia Oral de Presentación celebrada en esa misma fecha, mediante la cual declaró la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por considera que los hechos se subsume correctamente en los delitos precalificados por el Ministerio público, por considerar que encuadra perfectamente en los hechos. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Denuncia de fecha 02/12/2016, formulada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde dejan constancia de los siguientes hechos: , Ampliación de Denuncia rendida por la víctima en fecha 03/12/2016, ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 110, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 109, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 71-NE-087-16 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Extracción de Contenido Nº 087-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Extracción de Contenido, Extracción de Contenido Nº 081-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional de la Guardia nacional Bolivariana, Oficio Nº 9700-103-0072 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por lo que se decreta una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se deberá presentar dos fiadores con capacidad económica para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, en tal sentido el ciudadano imputado permanecerá en la sede Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Compañía de Apoyo y seguridad, por considera que el delito por el cual se le imputa no excede en su limite máximo de diez, años, cabe señalar que el numeral 3° del artículo 236 debe haber una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el imputado se puso a derecho ante la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona, tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de la familia de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los siete años, el comportamiento de l imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que s ele sigue, no tiene conducta predelictual. Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal y expone, que se opone a la medida cautelar de caución económica por cuanto son delitos contra la corrupción, así mismo solicito copias de todas las actuaciones. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del asunto, tanto a la defensa como a la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en virtud de que ya se materializo la misma. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:30 horas de la tarde, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta
De la decisión antes transcrita, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal a quo, se limitó a indicar en relación a la precalificación provisional del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 65 y 81 de la Ley contra la Corrupción, lo siguiente “…Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción, por considera que los hechos se subsume correctamente en los delitos precalificados por el Ministerio público, por considerar que encuadra perfectamente en los hechos” (sic).
En relación al numeral 2 de la referida norma, la Jueza a quo, consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, ciñéndose exclusivamente a mencionar los mismos: “…Denuncia de fecha 02/12/2016, formulada ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, donde dejan constancia de los siguientes hechos: , Ampliación de Denuncia rendida por la víctima en fecha 03/12/2016, ante la Fiscalía Décima Cuarta del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 110, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 109, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 71-NE-087-16 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Extracción de Contenido Nº 087-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Extracción de Contenido, Extracción de Contenido Nº 081-16, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional de la Guardia nacional Bolivariana, Oficio Nº 9700-103-0072 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia, determinó que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en este sentido manifestó que: “…tiene arraigo en la Isla de Margarita, determinado por su domicilio y residencia habitual, el asiento de sus negocios y trabajo, la pena que podría llegar a imponer no excede en su límite máximo a los siete años, el comportamiento del imputado durante el proceso se puso a derecho para estar de frente al proceso que se le sigue, no tiene conducta predelictual”
Finalmente la Jueza del Tribunal a quo, procedió a declarar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, al imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465.
Realizadas las observaciones que anteceden, estima esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no expresó las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a considerar que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Así como tampoco estableció las razones que estimó para considerar que no se encuentra acreditado el numeral 3 del aludido artículo, el cual establece lo siguiente: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido es importante destacar que aun cuando el caso sub examine, se encuentra en una fase primigenia, es decir en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la cual no es requerida que el auto fundado sea exhaustivo, lo cual es característica de otras decisiones; no es menos cierto, que todo sentencia debe contar con los razonamientos de hecho y de derecho que permitan conocer a las partes los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional tomo su decisión, sin embargo en el presente caso, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma.
En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, de la cual se observa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…[l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Así pues, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no realizó ningún razonamiento con motivo a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, al imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, por la presunta comisión de los delitos de delito de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción; no le es posible conocer a esta Corte, las razones jurídicas que llevaron al Tribunal a quo, a tomar tal decisión, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar la decisión mediante la cual, estimó que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, es autor, o participe en la comisión del delito antes referido; y, las razones que consideró para establecer que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, al imputado ut supra.
En definitiva, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2017 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, al imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción (según el a quo), adolece del vicio de inmotivación, toda vez que de la referida no se desprende ningún razonamientos de hecho y de derecho que permitan conocer a las partes las razones por las cuales el órgano jurisdiccional tomo su decisión.
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de resolver las solicitudes realizadas por la abogada ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, así como por el imputado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual dictó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado; no motivó de forma clara los argumentos de hecho y de derecho de todos los aspectos planteados por las partes, lo que no puede ser obviado en ningún caso; lo cual contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica y coherente.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2017 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, para lo cual se impone 180 unidades tributarias y residencia fija en este estado, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 65 y 81 de la Ley Contra la Corrupción (según el a quo). En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2017 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, la misma condición procesal que pesaban sobre él para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-P-2016-007855, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000063, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ordena al Tribunal a quo notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
Caso N° OP04R2017000063
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