REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Marzo de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001983
ASUNTO : OP04-R-2016-000352

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.113.345, EDIL JOSE MEJIAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.326.415 y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.939.247.

DEFENSA PUBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: con relación a los ciudadanos EDIL JOSÉ MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f.18).

En fecha 22 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 19), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000352, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta policial de fecha 11-08-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial de Tubores, Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Seleida Marjal Hernández, suscrito por funcionarios de la estación Policial Municipio Tubores, Acta de Entrevista testifical suscrita por la Gloria del valle Marjal Hernández, Reconocimiento Legal Nº 286-08-16, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales. Avaluó real Nº 287-08-16, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Policiales Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Boca de Rio, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de esta Alzada).
Consiguientemente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control Armas y Municiones, lo cual se evidencia del Acta de fecha once (11) de agoto de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día de ayer miércoles 10 de agosto de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa viendo televisión cuando escuche que entraron cuatro tipos por el fondo de la casa uno de ellos llevaba un arma larga y los otros llevaban cuchillos, el que llevaba el arma de fuego dijo quédate quieta puré colabora que no te vamos hacer nada, yo grite y dije Berga (sic) y mi hermana GLORIA MARVAL, estaba en el cuarto me imagino que escucho y salió, los muchachos la vieron y nos llevaron al cuarto a gloria la acostaron en la cama y le amarraron las manos atrás de la espalda con un tirro marrón, después la amarraron los pies con el tirro, luego le taparon los ojos y la boca con el tirro, luego me hicieron lo mismo a mi y me colocaron una funda, ellos decían ve como tiene las viejitas y yo les decía que trabajaran para que tuvieran sus cosas, le empezaron a decir que nosotras sufríamos de la tensión y ellos nos pusieron un ventilador, empezaron a revisar todo lo desordenaron, las gavetas, los closet de los cuartos, uno de ellos estuvo siempre conmigo en el cuarto, el que tenia el arma larga entrada y salía, metía las cosas pequeñas en un bolso pequeño rojo, ahí estuvimos como dos horas hasta que escuchamos cuando decían métalo, pensamos que era alguien de la casa que venia llegando, pero como estaba la puerta abierta vimos que era la policía, mi hermana se soltó y me soltó después, salimos y vimos a la policía que tenían a tres de los muchachos acostados en el piso, le dijimos a los policías que no los mataran y ellos dijeron tranquila señora, dijimos que faltaba uno que tenía el arma de fuego y se había llevado un bolso cuando salieron al fondo vieron a otro tipo corriendo por el por el patio pero no lo alcanzaron, montaron a los muchachos en la patrulla y nos dijeron que teníamos que formular la denuncia, empecé a revisar la casa y vimos que se habían llevado, las prendas de oro, plata y fantasía de la familia, una canaimita que recién le habían entregado a mi hermana que es docente, tres (03) teléfonos pequeños normales de los viejos, pero servían, y aproximadamente cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo documentos personales míos, en el fondo había un (01) ventilador, estaba la computadora de mesa y el microondas, que ya habían sacado de la casa, le dijimos a los funcionarios que estas esas cosas eran de nosotros, y ellos nos dijeron que eran evidencias, nos dijeron que nos trasladáramos al comando a rendir declaración…. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de control Judicial, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsume perfectamente en los tipos penales precalificados.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial Municipio Tubores del Instituto Autónomo Policía Estado Nueva Esparta, Acta de Denuncia, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana Seleida Marval Hernández, ante funcionarios adscrito a la estación Policial Municipio Tubores del Instituto Autónomo Policía Estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista testifical, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por la Ciudadana Gloria del Valle Marval Hernández, ante funcionarios adscrito a la estación Policial Municipio Tubores del Instituto Autónomo Policía Estado Nueva Esparta, Reconocimiento Legal Nº 286-08-16, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios Durban Perez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, Avaluó Real Nº 288-08-16, suscrita por funcionarios Durban Perez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, Avaluó Real Nº 287-08-16, suscrita por funcionarios Durban Perez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de PolicíaCircunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos imputados, podrían influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
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DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra de los Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ y EDIL JOSE MEJIAS MORENO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el primero de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control Armas y Municiones y en cuando a los Ciudadanos WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ y EDIL JOSE MEJIAS MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Boca de Río. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinaria del Esparta Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ, ZINDER SALAZAR y EDIL MEJIAS a quienes se les sigue el Asunto N° OP04-P-2016-001983, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a si digno cargo, en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva en contra de mis representados, fundamento mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 12 de agosto de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo dia de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto del presente año. La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento ante este Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ, WINDER SALAZAR Y EDIL MEJIAS, imputándoles la presunta comisión para WINDER SALAZAR Y EDIL MEJIAS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para GABRIEL GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocentes de los hechos por los cuales se le investiga, además de no haber testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ, WINDER SALAZAR Y EDIL MEJIAS, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o participes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas
1. Acta de levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 12-08-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001953
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001953
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2016, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio nueve (09)) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre los folios nueve (09) y diez (10) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio ocho (08) del cual se desprende que la decisión recurrida fue en Audiencia Oral de Presentación de Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), es decir, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4°, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le imputa a los ciudadanos EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4 Las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoria Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Profesional del Derecho abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoria Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, tales como: “… 1.- Acta de levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 12-08-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001953. 2.- Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001953…”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoria Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ GÓMEZ, EDIL JOSE MEJIAS MORENO y WINDER ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN









JAN/YCM/MCZ/NG/ edvmm.-
Asunto: OP04-R-2016-000352.