REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001898
ASUNTO : OP04-R-2016-000323
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente.
RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULU MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.23).
En fecha 22 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000323, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial en cuanto a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y en cuanto al ciudadano ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código penal AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionando en el articulo 239 del código penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de 1.-Acta policial de fecha 25 de Julio del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Estado Nueva Esparta ,Oficio de solicitud de registro policial de los ciudadanos ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Acta de entrevista del ciudadano VICTOR FIGUEROA de fecha 25 de julio del Año 2016, oficio de solicitud de experticias de Mecánica y diseño ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, oficio de inspección técnica con fijación fotográfica ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados imputado ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión COMISARIA DE LA ASUNCION CUARTO: Este tribunal declara sin lugar y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA y se le acuerda copias simples a la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:36 DE LA MAÑANA es todo, terminó, se leyó y conformes firman …” (Cursiva de esta Alzada)
Asimismo, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada ERATHY SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal yPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenas tardes estos muchachos no tienen nada que ver en esto, esto ocurrió así yo tenia 04 meses trabajando hay, me pagaban muy poquitos y conocí a unos amigos afuera en la parada y me dijeron para hacer negocios por unas cabillas y nunca me pagaron, estos muchachos son inocentes, yo conoci a esos muchachos en la parada…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada MAGYULI MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido Robinsón solicito el control judicial previsto y sancionado en el articulo 264 con relación a los delitos precalificados a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ toda vez que el mismo ha señalado que no fueron estas las personas que sustrajeron las cabillas del local, aunado a esto que para el momentos de la aprehensión no poseían ningún objeto de interés criminalisticos y los elementos incautados fueron en un lugar distinto al sitio de la aprehensión, además no existe testigo alguno que presencio la incautación en razón de ello solicito libertad sin restricciones y en cuanto al ciudadano Robinsón solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal yPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día 25 de Julio del 2016, como a las Seis y Treinta (06:30) en horas de la mañana, cuando llegue al galpón donde trabajo como depositario y se guarda materiales de construcción de la constructora materiales manzanillo, ubicada en una calle en proyecto del sector el Encanto, fui informado por el vigilante de nombre: ROBINSON RONDON, que varios sujetos entraron al galpón y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego se robaron cierta cantidad de cabillas, al revisar donde se almacenan las cabilla faltaba cierta cantidad, lo extraño que los sujetos no violentaron nada para entrar, espere hasta informarles a los dueños de la empresa lo sucedido y que verificaron las cámaras de seguridad para luego poner la denuncia en la policía, en horas del medio por medio de un vecino del sector me entere que una comisión de la policía del comando que queda en Sigo la Proveeduría había agarrado a Dos (02) sujetos con una cabillas y me dirigí a este comando al llegar, ví las cabillas que tenían en el establecimiento eran parte de las que se habían robado del galpón, los funcionarios me indicaron que tenían que tomarme una declaración y al vigilante, saliendo los policías para el galpón para tomar unas fotos a las instalaciones, a los pocos minutos regresaron y detuvieron al vigilante de nombre: ROBINSON RONDON, indicaron los funcionarios porque estaba implicado en el robo de las cabillas según los que ellos vieron en los videos de seguridad del galpón que mostraron…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 25 de Julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se determina el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos Rogelio Jose Cordova Echeverria y Joannis Jose Astudillo Rodríguez, Acta policial de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se determina el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano Robinsón Rondón, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Carlos Zabala, ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Registro de Cadena de Ciustodia a las evidencias Físicas Recabadas, Oficio de Nº 9700-103-AT-1368, de fecha 26/07/2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo rela de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (IAPOLENE) Víctor Figueroa, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Inspección Técnica de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (IAPOLENE) Víctor Figueroa y Oficial Agregado Eduardo Alzolar, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ; ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ y ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso los dos primeros de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal yPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión los imputados la sede de la Comisaría de la Asunción. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho MAGYULU MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 06).
“…Yo, MAGYULY MOTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 8, 40, 41 y 45 de la ley Orgánica de la Defensoria Publica con relación l articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadanos (s) ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado con el Nº OP04-P-2016-001898, ANTE USTED CON EL DEBIDO ACATAMIENTO OCURRO A LOS FINES DE INTERPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO N EL ARTICULO 439 NUMERAL 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELAION, contra la decisión ( AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 27 de julio de 2016 de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIEMRO
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de julio del presente año, la Fiscalia Décima Cuarta (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, a mis defendidos UT- supra, imputándole a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA Y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada 111 de la LEY PARA ELD ESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y con relación al ciudadano ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, los delitos de COOPERADOR EN ELD ELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 8 y 9 con relación al articulo 83 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO para PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MIS DEFENDIDOS, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS, esta Defensa se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentran privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo del encausado en esta región insular suficientes para sustraerse de la persecución penal.
En atención a los argumentos señalados y aunado a la declaración del imputado ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, quien fue conteste en señalar ante esa sala; “…omissis…” por ello solicita esta representación defensoril el control judicial conforme lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la precalificación fiscal atribuida a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDONA ECHEVERRIA Y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ, tomando en consideración los siguientes elementos: de las actas policiales se evidencia que no existe testigo alguno que hubiere presenciado la aprehensión de mis representados, ni tampoco de la revisión corporal practicada, tampoco fueron aprehendidos en el lugar de los hechos ni con los objetos provenientes del hurto, aunado a lo manifestado por el ciudadano ROBISON JOSEUE RONDON HENRIQUEZ, quien indico ante el Tribunal libre de apremio y coacción alguna que estos no fueron los sujetos que ingresaron al galpón donde fueron hurtadas las cabillas, siendo que además mis representados no presentan conducta predelictual.
No podemos obviar que los asistidos fueron aprehendidos en sitios distintos al lugar de los hechos y posteriormente fueron traslados a este, siendo que allí se encontró el facsimil y presuntamente los objetos provenientes del delito, pero mas importante aun es la existencia de los videos de las cámaras de seguridad los cuales fueron solicitados a la vindicta publica con celeridad ya que en ellos podríamos aseverar el testimonio dado por el ciudadano ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ y que de ser real entonces nos encontraríamos ante una privación ilegitima de libertad.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE KA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, depuse de la vida, el mas sagrado por lo cual se consagra en le Constitución de la Republica y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el articulo 44 de la Constitución de la Republica establece:
…omissis…
Principio de libertad personal, ratificado en los articulo 9 y 229 del Código adjetivo, penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas ( articulo 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre Derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben durante el tramite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el tramite procesal, es necesaria y se justifica entre otros motivos por :
…omissis…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal mas grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: …omissis…; y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCION RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidda, para así satisface el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fumus boni iuris y principalmente el pericullum in ora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenam8ento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida es decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no estaban llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 29-07-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDESE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001893
2.- DECISION RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNIADA EN FECHA 29/07/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001893
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO... (Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 12).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra ( Según el A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MAGYULU MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio doce (12), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron dos (02) días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha primero (01) de agoto del 2016, exclusive, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Abg. MAGYULY MONTES Defensa Publica, lo cual ocurrió en fecha tres (03) de agosto del año 2016, inclusive, han transcurrido dos (02) días hábiles, computados de la siguiente manera: 02 y 03 de agosto del año 2016. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo Certifico…” (Cursiva de esta Alzada)
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho MAGYULU MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes mencionado (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir: ACTA LEVANTADA EN FECHA 29-07-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001893; DECISION RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNIADA EN FECHA 29/07/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001893; COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 01 de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000323