REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000730
ASUNTO : OP04-R-2016-000091

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504.

RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.19).

En fecha 23 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000091, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Control contra el desarme y control de municiones y procedimiento ordinario declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se ejerza control judicial, en virtud que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto al imputado LUIS MANUEL SALAZAR ROJAS, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 01 de Marzo del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Neoespartano de la policia del Estado Nueva Esparta, denuncia del ciudadano Euclides Salcedo Vera d efecha 01 de Marzo del Año 2016, denuncia del ciudadano Yomaira Vera, d efecha 01 de Marzo del Año 2016,Registro de cadena de custodia N°032 de fecha 01 de Marzo del Año 2016. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado LUIS MANUEL SALAZAR ROJAS tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión DEL INTERNADO DE LA REGION INSULAR si no se recibe en la Estación Policial de ciudad Cartón CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:07 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman …” (Cursiva de esta Alzada)

Asimismo, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuado el día tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS MANUEL SALAZAR ROJAS,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS RAFAEL MORALES URAPA,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogado CARMELA MILLÁN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…invoco en este acto los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad, solicito que el Ministerio Público realice todo lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos, no consta la experticia del arma de fuego no se encuentra en las actas procesales que evidencia que hubo un arma de fuego así mismo el testigo presencial manifiesta en su declaración que vio cuando dos personas forcejearon, considera que estaríamos en presencia de un robo impropio en su modalidad de arrebaton es por lo que solicito el control judicial de acuerdo al articulo 264 del código orgánico procesal penal, solicito una medicatura forense para el ciudadano Cruz Luces Velásquez …” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo cual se evidencia del Acta de fecha primero (1ª) de marzo de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo más o menos las Cuatro y Treinta (04:30) minutos de la tarde del día de hoy en momentos que me encontraba en el local comercial de nombre: Bodega doña Omaira, UBICADA EN LA CALLE EL Polígono del sector Achipano, Municipio Mariño, propiedad de mi madre YOMAIRA DEL VALLE, de repente se acercaron Dos (02) muchachos que sacaron un (01) arma de fuego larga y nos apuntaron diciendo que no quedáramos quieto que era un atraco, que sí hacíamos algún movimiento nos matarían, uno de los tiposs saco un (01) morral y nos pidió que nos pidió que metiéramos allí todas las pertenencias y dinero, uno de ellos agarro una (01) laptop modelo Canaima color blanco que se encontraba en el mostrador y la metió en el bolso, cuando le íbamos entregar el dinero y otros objetos, por el lugar pasaba una patrulla de la policía y los muchachos salieron corriendo calle arriba Salimos del negocio y le pedimos ayuda a los policías y le dijimos por donde iban los sujetos y los funcionarios comenzaron a perseguirlo y lograron agarrar a uno de los muchachos y recuperaron mi laptop y el arma con que nos habían apuntado y nos amenazaron de muerte, los policías me indicaron que tenía que venir con mi hijo a la sede de su comando para rendir declaración de los sucedidos…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose de los hechos narrados que los mismos se subsume en los tipos penales hoy precalificado por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 01 de Marzo del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Neoespartano de la policía del Estado Nueva Esparta, denuncia del ciudadano Euclides Salcedo Vera de fecha 01 de Marzo del Año 2016, denuncia del ciudadano Yomaira Vera, de fecha 01 de Marzo del Año 2016,Registro de cadena de custodia N° 032 de fecha 01 de Marzo del Año 2016. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano LUIS MANUEL SALAZAR ROJAS, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insularen caso de no recibirlo será recluido en laEstación Policial de Los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Cursiva de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 03).

“…Yo, CARMELA MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta en sustitución de la Defensa Publica Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano LUIS MANUEL SALAZAR, imputado en el asunto N° OP04-P-2016-000730, y de conformidad con los articulo 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 03-03-16, emanada del Tribunal de Control N°03 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 03-03-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se videncia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al articulo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo: esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus articulo 8, 9 y 229. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la ultima medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en el búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte parte del justiciable y poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hecho investigados es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anule la medida judicial preventiva de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación. ( Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. Vto. 09).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra ( Según el A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el Vto. del folio nueve (09), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha Tres (03) de marzo del 2016, exclusive, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Defensa Publica, lo cual ocurrió en fecha Diez (10) de marzo del año 2016, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días hábiles, computados de la siguiente manera: 04, 07, 09 y 10 de marzo del año 2016. Dejándose constancia que la decisión recurrida fue publicada en fecha siete (07) de marzo del 2016, y que el día 08 de marzo del 2016 no hubo audiencia ni secretaria. Por otra parte , , el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo Certifico…” (Cursiva de esta Alzada)

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, observa en el referido cómputo que yerra la secretaria a quo al tomar en consideración el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), como fecha en que se interpuso el recurso de apelación, siendo lo correcto tomar en consideración el día nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); tal como se constata en los sellos húmedos plasmados en el folio (01) del escrito recursivo. Asimismo, yerra la secretaria al computar los días desde que fue dictada la decisión, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); siendo lo correcto computar los días desde la fecha de la publicación de la misma hasta la fecha en que se interpuso el mencionado recurso de apelación de autos, es decir, desde el día siete (07) de marzo (del año dos mil dieciséis (2016) hasta el nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto al segundo (02) día hábil.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes mencionado (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,


Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LUIS MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.707.504; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo).

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 01 de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000091