REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENÉ OSCAR BOLBARAN CATALÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.299.947, y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TOMÁS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-4.971.644 y V-9.424.396 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar procesal en la oficina signada bajo el nro. 5, ubicada en el piso 1º del Edificio Hotel Blue Lion, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con la calle Amador Hernández, Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JEAN GASTÓN TENAILLE ANDREYS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Médico, identificado con la Cédula de identidad Nro. V-3.177.429, con domicilio en el Sector La Aguada, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE y DANIEL DOTI ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-9.063.080 y V- 7.125.110 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente, con domicilio procesal en la oficina signada con el Nro. 1, ubicada en el piso 1 del Edificio Greige, donde funciona el Escritorio Jurídico IUS, situado en la Avenida Cedeño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta---------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RENÉ OSCAR BOLBARÁN CATALÁN, en contra del ciudadano JEAN GASTÓN TENAILLE ANDREYS, en su condición de propietario de un inmueble distinguido con el Nro. 21, ubicado en la mezzanina del Centro Comercial “PARAÍSO CENTER”, situado en la Avenida Jóvito Villalba de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda.-----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JEAN GASTÓN TENAILLE ANDREYS, para el acto de la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m. (f.88 al 89).--------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2013, por el ciudadano René Oscar Bolbarán Catalán, asistido por el Abogado en ejercicio Tomás Castillo Azoca, puso a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada e igualmente, consignó las copias del libelo para la elaboración de la compulsa. (f.90).--------------
En fecha 15/05/2013, el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.299.947, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19245, le confirió poder amplio a los abogados en ejercicio TOMÁS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente, acto que fue verificado y certificado por el ciudadano Secretario Abg. PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLAN. (f. 91 al 92).---------------------------------------------------------
En fecha 16/05/2013, la ciudadana alguacil JOEYCE H. GOMEZ S., deja constancia que la parte actora, suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa de la parte demandada; en esta misma se libró exhorto al Tribunal de Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, junto a la Compulsa y orden de comparecencia al pie al mediante oficio Nro 9157-307. (f. 95 al 97).-----------------------------------------------------
En fecha 05/06/2013, el abogado en ejercicio TOMÁS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita ratificando la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. (fol. 98).----------------------------------
En fecha 27/06/2013, por auto dictado en esta fecha se agregó al expediente resulta de camisón librada al Tribunal de Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asimismo se ordena corregir la foliatura (f. 99 al 107).---------------------------------------------------------
En fecha 02/07/2013, el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.117.429, asistido por los abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE Y DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 108 al 115).---
En fecha 02/07/2013, se ordenó agregar al expediente mediante auto, escrito de contestación presentado por la parte demanda. (f.116).------------------------------------
En fecha 08/07/2013, el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.117.429, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.416, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 117al 118).------
En fecha 08/07/2013, por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar al expediente escrito de prueba presentado por la parte demandad. (f. 119).------------
En fecha 08/07/2013, el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.117.429, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.416, presento diligencia suscrita, en la cual confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 29.475 y 73.417, respectivamente, acto que fue verificado y certificado por el secretario de este tribunal Abg. Pedro Miguel Gómez Millán. (f. 120 al 121).---------------------------
En fecha 10/07/2013, se dicto auto, en el cual se admiten las pruebas presentada salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan las 10:00 a.m. y 11:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que los testigos promovidos rindan su declaración. (f. 123).-----------------------------------------------------
En fecha 16/07/2013, acto fijado para que la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.627, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por no, ni por medio de su apoderado judicial, motivo por el cual se declaro desierto. (f.124).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 16/07/2013, acto fijado para que la ciudadana MARIA CRISTINA DE GASPAROTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.627, dicha testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto. (f.125).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/07/2013, el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado en ejercicio 19.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de prueba (fol. 126 al 129).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/07/2013, se dictó auto ordenando agregar al expediente escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 130).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/07/2013, el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado en ejercicio 19.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles sin anexos. (fol. 131 al 138).---------------------------------------------------------
En fecha 19/07/2013, se dictó auto ordenando agregar al expediente escrito constante de ocho (08) folios útiles sin anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f.139).------------------------------------------------------------------
Del cuaderno de medidas.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 20/06/2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena se abra el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar y decidir en el, las incidencia que puedan surgir con motivo de la medida cautelar innominada solicita por la parte actora y donde este tribunal ordena ampliar la prueba a la parte actora de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 al 7).--------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
El ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, asistido de abogado, incoó acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, su arrendador, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------
- que en fecha 20 de marzo de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, el cual tiene por objeto un local comercial de su propiedad distinguido con el N° 21, ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial “PARAISO CENTER”, Av. Jóvito Villalba, Pampatar; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
-.que, en la cláusula tercera del referido contrato se establece: “TERCERA: recibe “EL INMUEBLE” a su satisfacción desde el mismo momento en el que se suscribe este contrato y dado que se le concede u mes muerto a los fines de condicionarlo para la prestación del servicio arriba señalado, el plazo de duración del mismo es de DOCE (12) MESES contados a partir de la fecha de autentificación de este contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-.que, en fecha 25 de abril de 2012, fecha evidente posterior al 18 de abril de 2012, fecha de vencimiento del arrendamiento contractualmente convenida, canceló a su arrendador el canon de arrendamiento comprendido desde el día 17 de abril hasta el día 17 de mayo de 2012, procediendo JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, a emitirle la factura N° 00070. (…).-----------------------------------------------
-.que, en fecha 30 de marzo de 2012, también posterior al 18 de abril de 2012, fecha de vencimiento del contrato, canceló el canon de arrendamiento en el periodo comprendido desde el 17 de mayo hasta el 17 de junio de 2012, procediendo JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS a emitir la factura N° 00073.---
-.que, ante la injustificada negativa del arrendador ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, a continuar recibiéndole el canon mensual de arrendamiento contractualmente convenido, a partir del 17 de octubre de 2012 procedió a consignar el monto de los cánones de arrendamiento ante este Juzgado del Municipio Maneiro, competente por el territorio y la materia, como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se encuentran a la disposición, en el expediente de Consignaciones N° 2012-472, de la nomenclatura interna de este Tribunal, lo cual se evidencia de copia certificada del mencionado expediente que acompaña.-----------------------------
-.que, no obstante lo anterior, el identificado JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, solicitó ante este tribunales fecha 26 de febrero de 2013 se le notificara, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que en fecha 18 de abril, de 2011 suscribieron el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ahora demanda.2) que el plazo de duración del contrato seria de doce (12) meses contados a partir del día 18 de abril de 2011. 3) que el local se encontraba en buenas condiciones físicas, lo cual quedo evidenciado mediante Inspección Judicial evacuada a su solicitud ante este juzgado el día 17 de diciembre de 2012. 4) que la prórroga legal del contrato se venció el 18 de octubre de 2012. 5) que la ciudadana Raquel Hernández R. en fecha 18 de febrero de 2013, le presentó una “carta de cobranza” exigiéndole el pago del exceso del consumo de agua. (…).--------------------------------
-.que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones en él asumidas el legislador autoriza a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento con los daños y perjuicios si a ello, hubiere lugar.----
-que, según lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.600, 1.167 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones deben cumplirse.-------------------------------------
-que, en el presente caso su ocupación legítima del inmueble arrendado rebasa el término fijado en la convención, habiéndosele permitido continuar gozando de la cosa arrendada aun vencido el plazo del contrato de arrendamiento, el 18 de abril de 2012, es decir, que ha continuado ocupando el inmueble durante un (1) año después de vencido el término inicial sin que el arrendador, haya desplegado una actividad efectiva inmediata al vencimiento del término inicialmente convenido que permita comprobar que a partir de esa fecha, su voluntad era distinta, de poner fin a la relación arrendaticia, pues la única acción fue la extemporánea notificación judicial con la que pretendió notificarlo.----------------------------------------------------------
-.que, al haber permanecido en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendador no haber ejercido oportunamente las acciones que la ley le otorga operó la tácita reconducción y consecuencialmente el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.------------------------------------------------------------------
-.que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a cincuenta y seis punto cero siete (56.07) Unidades Tributarias y demanda por cumplimiento de contrato al arrendador ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, para que: PRIMERO: Que convenga o que a ello sea condenado por este tribunal, que comoquiera que una vez culminado el termino del contrato, vale decir, el 18 de abril de 2012, continué ocupando el inmueble con su consentimiento razón por la cual el contrato de arrendamiento entre nosotros se renovó por efecto de la tacita reconducción prevista en el articulo 1.600 del Código Civil. SEGUNDO: que cese len su perturbación a mi posesión legitima del inmueble dado en arrendamiento, tal como se lo impone el numeral #° del articulo 1.585 del Código Civil. TERCERO: que durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento entre nosotros suscrito he cumplido con todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario asumí mediante el mismo, tal y como se demuestra con los documentos acompañados al presente libelo de demanda.-------------------------------------------------
CUARTO: en pagar las costas de este proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal a su cargo, incluyendo honorarios profesionales de abogado.------------------
La contestación.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-07-2013, el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, asistido por los abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, presentó su escrito por el cual da contestación a la demanda, en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------.-que rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el pretendido derecho, en consecuencia solicito sea declarado sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley y condenada en costas por la parte actora. Específicamente, la parte accionante alega en su libelo de demanda que he violentado el contrato de arrendamiento por nosotros suscrito, señalando que he incurrido en perturbaciones a sus derechos como arrendatario, lo cual en este acto formalmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en primer termino porque de la Notificación Judicial por realizada, que aporta la accionante como “prueba” de dichas perturbaciones, no se desprende absolutamente nada que haga presumir perturbación alguna, ya que el inmueble arrendado mediante el aludido contrato, sigue siendo utilizado inclusive en la actualidad por el demandante con entera libertad, lo cual puede ser fácilmente probado en la oportunidad correspondiente y ha sido verificado por este tribunal, ya que existe una inspección judicial extra litem, realizada por este mismo despacho, y por tanto pertinente, señalada también por el accionante, de donde se evidencia lo antes expuesto sin que quede lugar a dudas; así como se evidencia de la propia declaración hecha por la accionante en su escrito libelar, donde dice, y cito: “Al habérseme permanecido permanecer en el goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento”… la cual se configura como confesión judicial de parte de no haber sido el arrendatario perturbado en su goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento, y así pido formalmente sea apreciada y declarada en la sentencia definitiva por este tribunal, a todo efecto.--------------------------------------------------------
.-que, es evidente que no tiene carácter de perturbación alguna el ejercer MI LEGÍTIMO DERECHO como propietario de un inmueble, de notificar al arrendatario del mismo acerca de cualquier hecho o circunstancia que lo amerite, así como decisiones tales como no continuar con la relación arrendaticia, o de efectuarle oferta de venta del inmueble y muchas otras, según fue cada caso; derecho que se encuentra establecido en la Ley desde tiempos inmemorables, lo cual pido sea declarada por usted, a todo efecto.---------------------------------------------
.-que, niega, rechaza y contradice, la afirmación de la accionante de que y cito “ la Notificación Judicial que de manera por demás extemporánea realizó el hoy demandado “, extemporaneidad lo cual no corresponde ser determinada por la accionante sino en todo caso por esta instancia bajo su Competente Autoridad siempre y cuando haya enervada la petición correspondiente, lo cual NO es el caso; y adicionalmente por no haber impugnado la accionante dicha Notificación, si no mejor aun la propugna en su escrito libelar, por lo que esta deberá tenérsele como válidamente efectuada, y así lo solicito en este acto.--------------------------------
.-Que, niega, rechaza y contradice que se haya producido la tácita reconducción del contrato de marras que alega el accionante, en primer lugar por el hecho incontrovertible que dicho contrato es y se pactó A TIEMPO DETERMINADO, tal y como lo establece el artículo 1.599 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto el accionante reconoce que no ha pagado el aumento del canon establecido en el contrato después de su término, sino que se dirigió a esta instancia competente a fin de consignar el monto correspondiente al lapso de vigencia originario, para cual tuvo que valerse de una falacia, alegando sin prueba alguna que negué recibir el justo pago por el uso que hace propiedad, algo inverosímil, y a todas luces traído por los pelos, pues dependo en gran parte de dichos ingresos para mi subsistencia y la de mi familia.-------------------------------------
.- Que existe un principio general del Derecho que establece: “Quien paga mal, paga dos veces” el cual se ajusta perfectamente a este caso, ya que dicho arrendatario en primer lugar ha venido consignando unas pensiones por un monto insuficiente, anacrónico, que no se corresponde con lo pactado para el caso de hacer uso del derecho de prórroga, derecho que ha utilizado con mi anuencia, habiéndosele recibido los pagos tal y como alega, con profusión de facturas y otras documentales que aporta, mas sin cumplir con el pago de la diferencia cuantitativa generada por el aumento, esquivando su obligación con excusas fútiles y subterfugios pseudo legalistas, por lo cual se aprecia que efectivamente se le dejó en posesión de la cosa arrendada a titulo de uso del derecho de prórroga legal, y no por renovársele el contrato, como erradamente alega en su libelo, ya que efectivamente no puede negarse que se le notificó que no le sería renovado el arriendo, y que según el contrato debía pagar el aumento correspondiente a la prórroga legal, tal y como consta de autos y así solicito sea declarado por este Juzgado.------------------------------------------------------------------------
-que adicionalmente, según lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de acuerdo a la jurisprudencia más pacífica y reiterada, aquellas consignaciones realizadas extemporáneamente o sin que sus respectivas notificaciones se hayan efectuado correctamente y dentro del lapso legal, por hecho o negligencia imputable al consignante, se considerarán inválidas o ilegítimas, como ocurre en el caso que nos ocupa, según se observa repetidamente del expediente de consignaciones aportado por la accionante, lo cual solicito formalmente sea declarado en la definitiva por este Tribunal.------------
De las pruebas:----------------------------------------------------------------------------------------
De las aportadas por el actor:--------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda:-------------------------------------------------------------
1).- Copia simple de contrato de arrendamiento (f.21 al 27), autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 18/04/2011, anotado bajo el N° 20, tomo 51 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, suscrito entre JEAN GASTON TENAILLE ANDREYZ y RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.177.429 y V-14.299.947, respectivamente, que tiene por objeto inmueble que tiene una superficie aproximadamente de cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (48,43 m²), con pisos de cerámica, un baño con lavamanos y poceta y está distinguido con el número 21, ubicado en el Centro Comercial paraíso Center en Pampatar, municipio Maneiro del estado nueva Esparta, que será destinado para la instalación y funcionamiento de una peluquería y actividades afines, que el plazo de duración del contrato es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación, que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que dicha mensualidad debe pagarse por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes, que el arrendador emitirá recibos y que el recibo de un mes no hace presumir el pago de los anteriores; asimismo, los contratantes estipularon que vencido el plazo contractualmente pactado y estando solvente el arrendatario en todas sus obligaciones comenzará a correr el tiempo que corresponda por prórroga legal, durante el cual el canon de arredramiento sufrirá un incremento del treinta por ciento (30%) sobre el último canon, y que vencida dicha prórroga se considera terminado el contrato sin desahucio o notificación alguna. Este documento es público y fue presentado en copia simple, no obstante ello, en el plazo señalado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a las cláusulas contenidas en el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------
2).-Original (f.28 al 31) de Facturas Nros. 000074, 0000735, 000104 y, 0001114 de fechas 25/04/2012, 30/05/2012, 09/07/2012 y 03/08/2012, respectivamente todos por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), emitidos el Dr. JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS a favor del ciudadano RENE O. BOLABARAN CATALAN por concepto de alquiler local 21 del 17/04/12 al 17/05/12, del 17/05/12 al 17/06/12, del 17/0612 al 17/07/12 y del 17/07/12 al 18/08/12 pagados con cheques del banco exterior números 02-67467120, 18-67467137, 05-67467147 y, 83-72669002. Estos instrumentos privados emanan del demandado que no los impugnó en el plazo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar el pago del arrendamiento del local 21 del centro Comercial paraíso Center por parte del arrendatario ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
3).-Copia simple (f. 32 al 55) de expediente de consignaciones N° 2012-472 de la nomenclatura del tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentiva de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN iniciado en fecha 17/10/2012, con la entrega de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2012, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por cada mes, dado que, según expresa el arrendatario, el arrendador se negó a recibir el pago.----------------------------------------
*Auto del tribunal del 17/10/2012 ordenando conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la notificación de JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS en su condición de arrendatario, y asimismo, la orden de abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco universal a favor del arrendatario. También consta el oficio emitido y la comisión para el Juzgado del Municipio Arismendi de este estadio para que notifique al beneficiario de las sumas consignadas.----------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 13/11/2012, correspondiente al mes de noviembre de 2012, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 00010735 girado contra la cuenta corriente N° 0102 0144 64 0000022021 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), constando en autos, el dictamen del Tribunal ordenando la notificación del beneficiario y el depósito de la cantidad en la Institución Bancaria.-----------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 07/12/2012, correspondiente al mes de diciembre de 2012, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 00010907 girado contra la cuenta corriente N° 0102 0144 64 0000022021 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), constando en autos, el dictamen del Tribunal ordenando la notificación del beneficiario y el depósito de la cantidad en la Institución Bancaria.-----------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 09/01/2013, correspondiente al mes de enero de 2013, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 00010917 girado contra la cuenta corriente N° 0102 0144 64 0000022021 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), constando en autos, el dictamen del Tribunal ordenando la notificación del beneficiario y el depósito de la cantidad en la Institución Bancaria.-----------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 08/02/2013, correspondiente al mes de febrero de 2013, y que en dicha ocasión fue consignado el cheque de gerencia N° 00010895 girado contra la cuenta corriente N° 0102 0144 64 0000022021 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), constando en autos, el dictamen del Tribunal ordenando la notificación del beneficiario y el depósito de la cantidad en la Institución Bancaria.-----------------------------------------------------------------------------------
*Por escrito del 12/03/2013, correspondiente al mes de marzo de 2013, y que en dicha ocasión fue consignado la planilla de depósito sin libreta del Banco Bicentenario distinguida con el número de referencia 050889775 de fecha 05/03/2013 a favor del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), constando en autos, el dictamen del tribunal ordenando la notificación del beneficiario.--------------------------------------------
*Por escrito del 10/04/2013, correspondiente al mes de abril de 2013, y que en dicha ocasión fue consignado la planilla de depósito sin libreta del Banco Bicentenario distinguida con el número de referencia 054511252 de fecha 08/04/2013 a favor del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), constando en autos, el dictamen del tribunal ordenando la notificación del beneficiario.--------------------------------------------
Los anteriores documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que se tienen como fidedignos por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, y acreditan las circunstancias relacionadas con la consignación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN en beneficio del arrendador JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, destacándose del contrato de arrendamiento que riela en el expediente de consignaciones que el arrendatario debía pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) como canon durante los primeros doce (12) meses del contrato, pero una vez expirado dicho plazo, debía hacer un incremento de treinta por ciento (30%) sobre dicho monto, por tanto, al evidenciarse que el arrendatario sólo consignó la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales en franca contravención a lo determinado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento no puede considerarse cumplida la obligación contractualmente contraída en la mencionada cláusula y por ende, talas consignaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, no se ajustan a lo pactado entre los contratantes. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
4).-Copia simple (f.83 al 85), de solicitud de Inspección Judicial suscrita por el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual pide conforme al artículo 1.428 del Código Civil el traslado y constitución del Tribunal a Cetro Comercial Paraíso Center en la ciudad de Pampatar para dejar constancia de hechos contenidos en los particulares que la integran, al cual no se le acredita valor probatorio porque de él solo consta la firma del solicitante y su abogado asistente. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
5).- Original (f.86) de Recibo N° 0646 de fecha 04/03/2013, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), emitido a favor de HAIR STYLES VON RHYS C.A., local 21, por el pago de agua adicional meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, emitido por Raquel Hernando. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso y o fue ratificado por medio de la prueba testimonial como lo indicia el artículo 431 del Código Civil, por lo tanto, no se le acredita valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).-Documentales. Promovió los siguientes: a) Copia simple de contrato de arrendamiento (f.21 al 27), autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 18/04/2011, anotado bajo el N° 20, tomo 51 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, suscrito entre JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS y RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, que acompaño al libelo marcado “A”; b) original de facturas Nros. 000074, 0000735, 000104 y, 0001114 de fechas 25/04/2012, 30/05/2012, 09/07/2012 y 03/08/2012, respectivamente todos por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), emitidos el Dr. JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS a favor del ciudadano RENE O. BOLABARAN CATALAN por concepto de alquiler local 21 del 17/04/12 al 17/05/12, del 17/05/12 al 17/06/12, del 17/0612 al 17/07/12 y del 17/07/12 al 18/08/12 pagados con cheques del banco exterior números 02-67467120, 18-67467137, 05-67467147 y, 83-72669002; c). Copia simple del expediente de consignaciones N° 2012-472 de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentiva de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN a favor del arrendador JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS iniciado en fecha 17/10/2012, con la entrega de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2012 y la consignación de los meses de noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero , marzo y abril de 2013; d). Copia simple de la solicitud de Inspección Judicial suscrita por el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS y dirigida al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y, e). Original (f.86) de Recibo N° 0646 de fecha 04/03/2013, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), emitido a favor de HAIR STYLES VON RHYS C.A., local 21, por el pago de agua adicional meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, emitido por Raquel Hernando.
Los documentos que se señalan fueron valorados precedentemente en este mismo capítulo denominado De las pruebas-De las aportadas por el actor-Junto con el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas del demandado.---------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).-La confesión judicial que se desprende del libelo de la demanda particularmente la expresión “…al habérseme permanecido permanecer en el goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento”, la cual según el promovente conforme al artículo 1.401 del Código Civil configura confesión judicial de la parte.
*Respecto de la confesión judicial alegada, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país ha señalado de forma reiterada que los alegatos de las partes no constituyen confesiones espontáneas (sentencia nro. 843 del 11/08/2004, Exp. Nro.03-941, caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas Casanova), de ahí que se desestime como prueba tales expresiones. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
2).- Las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL HERNANDO RUIZ y MARIA CRISTINA DE GASPAROTTO, quienes no comparecieron a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en esta causa judicial. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:-------------------------------------------------------------------------------------------
La impugnación de la cuantía.-------------------------------------------------------------------
La parte accionada en el acto de la contestación de la demanda impugnó la cuantía del asunto por exagerada, alegando lo siguiente.----------------------------------
“…IMPUGNO Y RECHAZO formalmente por considerarla completamente exagerada, la cuantía estimada por la parte actora en SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), una vez (sic) que no consta en autos que le adeude sumas de dinero a la contraparte ni que le haya ocasionado perjuicio alguno; y en observancia de lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esta estimación realizada por la parte actora es exagerada y por demás invalida e infundada y en consecuencia, así solicito sea declarado…”----------------------------------------------------
En su escrito libelar la parte actora indicó: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a cincuenta y seis punto cero siete (56.07) Unidades Tributarias”-------------------------------------------------
Para resolver el punto del rechazo a la estimación, este Tribunal observa que a impugnación fue formulada tempestivamente, dado que el artículo 38, mencionado, comporta para el demandado la carga de rechazar la cuantía establecida en el libelo por exagerada o insuficiente en el acto de la contestación de la demanda; de ahí que se repute tempestiva la contradicción efectuada.---------
Ahora en cuanto a la estimación de la demanda o cuantía del asunto rigen las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y particularmente el artículo 36 que, establece:---------------------------------------------------------------------------
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”.---------------------------------------
De las actas procesales se desprende que el contrato que une a las partes comenzó a regir el día 18/04/2011 y tenía un plazo de duración de doce (12) meses y en la actualidad el demandante arrendatario continua en posesión del inmueble arrendado, por lo cual, es indudable que el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo y la regla aplicable para la estimación de la demanda está claramente señalada e el artículo 36, transcrito, en el sentido que frente a la indeterminación en el tiempo debía el demandante acumular las pensiones o cánones de un (1) año y la sumatoria que arroje determinará el valor de la demanda. De modo que si el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), es indudable que durante un año, tal cantidad acumulada representa la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) constituyéndose tal cantidad el valor de la demanda. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo este Tribual entra en el mérito del asunto controvertido evidenciándose que las partes están convenidas en que existe entre ellas una relación arrendaticia desde el 18 de abril de 2011 con motivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar que tiene por objeto el local comercial distinguido con el número 21, del Centro Comercial Paraíso Center, situado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, destinado a peluquería y actividades afines, que el canon de arrendamiento es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales durante el primer año y un aumento del treinta por ciento (30%), sobre el ultimo canon para el caso, de que, se hiciera uso de la prórroga legal, pero están contradichas las partes en el cumplimiento del contrato dado que discute el arrendatario que quedó en posesión del inmueble arrendado una vez vencido el plazo contractualmente pactado alegando el cumplimiento de las obligaciones contractuales, entretanto, que el arrendador demandado niega los hechos y señalando que las presuntas perturbaciones no pueden surgir de su derecho a efectuar una notificación judicial, el contrato se pactó a tiempo determinado pero se estipuló entre las partes un incremento que no lo ha cumplido el arrendatario, y que a pesar de tal incumplimiento siempre ha estado en posesión del inmueble arrendado. Por lo tanto, el punto de contradicción entre las partes es el pretendido cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del peticionante.---------------------------------------
Del contrato suscrito entre los litigantes se comprueba que en la cláusula tercera convinieron, en:-----------------------------------------------------------------------------------------
“TERCERA: A pesar de que “EL ARRENDATARIO” recibe “EL INMUEBLE” a su entera Satisfacción desde el mismo momento en que se suscribe este contrato y dado que se le concede un mes muerto a los fines de acondicionarlo para la prestación del servicio arriba señalado, el plazo de duración del mismo es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. Al vencerse el plazo fijo y si estuviere solvente “EL ARRENDATARIO” en todas las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato, comenzará a correr el tiempo que le corresponde por prórroga legal, durante el cual el canon de arrendamiento sufrirá un incremento del treinta por ciento (30%) sobre el último canon, vencida la prórroga el contrato se considera terminado, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna.------------------------------------------------------------------
Para todos los efectos legales y contractuales, la prórroga de que fuere susceptible el presente contrato, estará sujeta a las modalidades y estipulaciones que rigen el término inicial, con excepción del monto del canon de arrendamiento, como ya se ha señalado”.----------------------------------------------------------------------------
De dicho contrato de arrendamiento ha quedado demostrado que la convención comenzó a regir el día 18/04/2011, y su plazo contractual de duración era de doce (12) meses, de modo que su vencimiento ocurrió el día 18/04/2012, sin embargo, el arrendatario permaneció en el inmueble, (local comercial), lo cual se evidencia de las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, a pesar de haberse consignado por el arrendatario sin el ajuste contemplado en la cláusula tercera del contrato; no obstante ello, se observa, que el arrendatario demandante en lugar de darle cumplimiento a la mencionada cláusula, que establece el incremento del canon de arrendamiento en un treinta por ciento (30%), continuó pagando y/o consignando la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, como si estuviera transcurriendo el tiempo inicial de duración del contrato, omitiendo por completo y por ende, inobservando que el plazo de la prórroga legal a que se refería el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, había comenzado a correr, conducta ésta que provoca el incumplimiento de una de las obligaciones principales asumidas por los arrendatarios, dado que el pago de la pensión mensual de arrendamiento es, a tenor de lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, una obligación ineludible del arrendatario. Dicho artículo establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° debe servirse de la cosa arrendada (…) 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.---------------------------------------------------------------------------------------------
De tal modo que, el arrendatario demandante faltó a su deber contractual cuando prescindió del aumento pactado contractualmente, el cual, elevaba el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) mensuales como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; monto éste que debió comenzar a cancelar el arrendatario demandante como canon mensual una vez expirado el término contractual, hecho acaecido el 18/04/2012, lo que trae como consecuencia, que no pueda considerársele solvente en virtud de las consignaciones efectuadas en este Juzgado correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, ya que, por imposición de las obligaciones contractuales asumidas, se le asignó la obligación de añadirle a la cantidad que venía pagando mensualmente, es decir, a los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales el incremento ya señalado, del treinta por ciento (30%), lo cual es, UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), para un total mensual a pagar como pensión de arrendamiento de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00).-------------------------------------------------
Por consiguiente, en virtud de haberse verificado que el demandante no cumplió con la obligación contractualmente pactada referida a la cancelación del incremento del treinta por ciento (30%) sobre el canon de arrendamiento una vez expirado el plazo inicial de doce (129 meses, se concluye que éste no cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento que suscribió ante la Notaría Pública de Pampatar el día 18 de abril de 2012, con el ciudadano JEAN GASTON TEAILLE ANDREYS, y por tanto se declara improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
Finalmente, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la petición efectuada por la parte actora por medio de su apoderado judicial relacionada con las expresiones –en su decir- irrespetuosas, injuriosas y ofensivas que contiene la contestación de la demanda, las cuales solicita que sean testadas y, que además se aperciba a la parte por la falta de probidad y lealtad.-------------------------------------
En su escrito señala el apoderado judicial del actor que las expresiones que constituyen agravio son las siguientes:-----------------------------------------------------------
“…tomando como fundamento de su pretensión un supuesto incumplimiento de mi obligación que hace sin sustento alguno que pudiere hacer creíble tan temeraria afirmación, proveniente únicamente de su imaginación…”----------------
“…la acción que nos ocupa fue enervada desesperada y temerariamente como un modo de utilizar los órganos de administración de justicia para fines distintos de los que la Ley les atribuye, en una maniobra pseudo legal que no corresponde con la situación del mundo fáctico, ya que se pretende hacer creer a este Despacho que usted dignamente representa que,…”---------------------------
“….siendo que para continuar pagando el canon inicial sin aumento, se dedicó a activar un procedimiento consignatorio de pensiones de arriendo por ate este mismo juzgado, el cual está viciado de nulidad absoluta por estar basado en premisas falsas…”---------------------------------------------------------------------------------
“…es verdaderamente el accionante quien ha lesionado mi patrimonio mintiéndole deliberadamente a este Tribunal y pretendiendo utilizar temerariamente esta instancia a objeto de imponerme unilateralmente un canon de arrendamiento ESTATICO, invariable, algo totalmente insólito, que se contrapone a los más elementales razonamientos económicos y sociales…”-----
“…se dirigió a esta instancia competente a fin de consignar el monto correspondiente al lapso de vigencia originario, para lo cual tuvo que valerse de una falacia, alegando sin prueba algún… y a todas luces traído por los pelos…” “…esquivando su obligación con excusas fútiles y subterfugios pseudo legalistas…”-----------------------------------------------------------------------------------------
De la lectura detenida de los párrafos precedentes y del escrito de contestación de la demanda en su totalidad, quien juzga estima, que se trata de puntos de vista, de la opinión de un contratante por el otro, de una conclusión por el proceder de cada uno, más no se observan expresiones insultantes, humillantes o degradantes que ameriten, en el ejercicio del poder de coerción y con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, apercibir al demandado ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS ni a sus abogados ALICIA CAROLINA GUILARTE y DANIEL DOTI ORLADO, ni testar a dichas expresiones, por lo tanto, se declara improcedente tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:----------------
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, en contra del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDRYS, ambos plenamente identificados.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFIQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-----
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (28/03/2017) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2013-2266.-
Sentencia Definitiva N° 2017- 2142 -