REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.836.----------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ejercicios ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS Y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 Y 73.416, respectivamente.----------------------
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil PROMOCIONES 155, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22-01-1998, bajo el Nro. 20, Tomo 14-A, representada por el ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.655.---------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.-------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.491.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO CAUSA.-
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda (f.8-6), presentada en fecha 15-12-2014, por la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.806.836, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22-01-1998, bajo el Nro. 20, Tomo 14-A, representada por el ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.655, con recaudos anexos a los folios (09 al 21).-----------------------------------------------------------------------
Por auto del 12-01-2015 (f. 22 y 23) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento relativo a la prescripción adquisitiva, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que dé su contestación el representante legal dentro del Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.---------------------------------------------------------------Por diligencia del 23-01-2015 (f.24) la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.806.836, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, consigna los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-01-2016, f. (25), la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.806.836, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, le confiere poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicios abogados ejercicios ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS Y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 Y 73.416, respectivamente, acto que fue verificado por la Secretaria de este Tribunal Abg. Yennifer Vanessa Soto.-----------------------------------
En fecha 27-01-2015, f. (27), la ciudadana alguacil deja constancia de que en fecha 23-01-2015, en fecha 15-01-2014 (f.49), dejándose constancia que le fueron proveído los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demanda; por medio de Nota Secretarial (F.28) que en fecha 27-01-2015, se libró el correspondiente recibo de citación y la compulsa necesaria para llevar a cabo la citación de la demandada.- los recibo de citación cursa al folios 29 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-02-2015 (f.30) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna los recaudos atinentes a la citación de la parte demandada dado que no pudo localizarla. Los recaudos están insertos a los folios 31 al 43 del expediente.----------
Por diligencia del 11-02-2015 (f.44) la abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, apoderada judicial de la parte actora, pide la citación por carteles en razón del contenido de la diligencia suscrita por a ciudadana Alguacil del Tribunal, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 12-02-2015 (f.45 y 46), siendo retirados dichos carteles en fecha 25-02-2015 (f.47) por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, apoderada judicial de la parte actora.-------------------------------------------------------------
En fecha 11-03-2015, f. (48) la abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, apoderada judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación de la parte demanda, publicados en los diarios la Hora y Sol de Margarita.-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11-03-2015, F (51), se ordeno agregar al expediente los carteles de citación consignado por la apoderada judicial de la parte actora.---------------------
El día 30-09-2015 (f.52) se dejó constancia por secretaría de haber fijado el correspondiente cartel en el inmueble sin número, ubicado en el Nivel Planta baja del Edificio residencias Pelícanos I, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------
El día 03-11-2015 (f.53) el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.416, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento, recayendo en la persona del abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, ordenándose su notificación, como consta del auto dictado el 12-11-2015, el cual se libró la correspondiente boleta de notificación (f. 54 y 55).-----------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 17-11-2015 (f.56) por la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.491, quien en fecha 24-11-2015 (f.58) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-01-2015 f. (60al 63) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.491, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y agregándose al expediente por auto dictado en esta misma fecha f. (59 al 64).------
En fecha 02-02-2016 (f.65.) la abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.475, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y Treinta y Dos (32) anexos, las cuales se agregaron al expediente por auto del 02-02-2016 (f.100).-------------------------------------------------------------------
En fecha 02-02-2016 (f 101) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.491, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (1) anexo las cuales se agregaron al expediente por auto del 02-02-2016 (f.105).-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-02-2016 (f.106), se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y defensor judicial de la parte demandada.--------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita de fecha 13-06-2016, por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.491, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, solicito cómputos por secretaria, desde el día 12-02-2016 hasta la fecha 13-06-2016, ambas fechas inclusive.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-06-2016, se acordó expedir cómputos por secretaria, de los días transcurridos desde el día 12-02-2016 hasta el día 13-06-2016, respectivamente, previa solicitud hecha por abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.491, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.--------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: -
Sostiene la accionante en el libelo de la demanda como fundamento de la acción lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
-.que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16-12-1988, bajo el nro 139, folios 104 al 108 y su vuelto, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año, que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 155, C.A, dio en venta a la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.348, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con letra y número 4-C, que forma parte de la Residencias Pelícano I, planta Cuarta, del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (…).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-. que, constituyendo a favor de la vendedora Hipoteca de especial de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) de los de antes, sobre el mismo inmueble que adquirió por el pre nombrado documento cuyas medidas y linderos y demás determinaciones quedaron señaladas y se dan por reproducidas aquí íntegramente.---------------------
-.que, es el caso, que en fecha 17 de diciembre de 20013, según se evidencia de Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 17, protocolo de Transcripción, el cual se acompaña en copia Certificada marcada con la letra B, junto con copia simple, para que previa confrontación sea Certificada e insertada en el Expediente, la Ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nro. 3.189.348, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble antes identificado, subrogándome y obligándome en dicha Hipoteca de primer grado, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente existente sobre la materia.-----------------
-. que, sin embargo ciudadano juez, se evidencia claramente del primer documento señalado que desde aquella fecha 18-08-1988, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de veinte (20) años, por la cual de conformidad a lo establecido en el Artículos 1.908 del Código Civil, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 155, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1988, bajo el Nro. 20, Tomo 14-A Segundo, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, y así sea declarada por este tribunal.--------------------------------------------------------------------------
-que, fundamenta su acción el los artículos 1887, 1881, 1890, 1901, 1907 y 1908 todos del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------
-. que- habiendo resultado infructuosa todas las gestiones para que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 155, C.A, antes identificada, proceda a liberar voluntariamente la Hipoteca Especial de primer grado, constituida por la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, también antes identificada, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y a los fines de poder hacer efectivo mi derecho de propietaria del referido inmueble sin gravamen alguno, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1907 y 1.908 del Código Civil, acudo formalmente ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 155, C.A, antes identificada, para que en su carácter de ACREEDORA HIPOTECARIA del inmueble distinguido con el numero y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta Cuarta del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, para que convengo o a ello sea condenada por este tribunal:----------------------------------------------------------
1.- En consecuencia de lo anterior, el otorgamiento de la escritura pública en la que se haga constar la Extinción de la hipoteca constituida en primer lugar y grado sobre el inmueble y en la que se ordene la cancelación------------------------------------.
-. que a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo que respecta en unidades tributarias la cantidad de SETENTA Y OCHO CON STENTA Y CUATRO (78,74 U.T).-----------------------------------------------
La contestación. --------------------------------------------------------------------------------------
El defensor judicial designado en su escrito de contestación, adujo: --------------------
-que, hago del conocimiento del Tribunal, que desde el mismo instante que acepte el cargo de defensor judicial de la parte demandada del presente proceso, he realizado innumerables intentos de ponerme en contando con el ciudadano Nelson Ascanio Linares, en la oficina de la administración del referido condominio , ubicado en la avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuyos lugares del deje mensajes para que se pusiera en contacto con mi persona, y todos los intentos han resultado infructuoso, ya que no he podido tener comunicación con dicho ciudadano, por lo cual procedo a ejercer mis funciones de manera limitada, basándome en el estudio y análisis de la demanda y en investigaciones realizadas por mi persona.-----------------------------------------------------------------------------------------
-que, es cierto y en consecuencia convengo en que, la Sociedad Mercantil Promociones 155, C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 22, de Enero de 1988, quedando anotada bajo el Nro 20, Tomo 14-A, Segundo, dio en venta a la ciudadana Arenis Soledad Arbelaez Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.189.348, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido condominio, ubicado en la de la Avenida Bermúdez, de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maneiro, del estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,28 M2), (…).----------------------------------------------
-que, es cierto y en consecuencia convengo en que, se constituyó una hipoteca especial de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (420.000,00), de los de antes, sobre el inmueble antes descrito.-------
-que, es cierto y en consecuencia convengo que en fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Arenis Soledad Arbelaez Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.806.836, dio en venta a la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, el inmueble antes identificado, subrogando dicha hipoteca de primer grado, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente existe sobre la materia.-----------------------------------------------------
-que, niego, rechazo y contradigo el derecho de la presente demanda basándome en el titulo XXIV, de la prescripción Capitulo II de las causas que interrumpen la prescripción, en el articulo 1.967 del Código Civil venezolano se enuncia que la prescripción se puede interrumpir natural o civilmente, y de la misma manera en el articulo 1.968 ejusdem ya que hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.-----------
De las Pruebas aportadas por las partes: ---------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).- Copia certificada (f. 09 al 16), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16/11/1.988, 178° y 129°, Anotado bajo el número 139, folios: 104 Fte al 108 Vto, Protocolo Primero Principal Adicional N° 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre del presente año, de compra-venta, efectuada a favor de la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.189.348, de un inmueble constituido por un apartamento numero cuatro letra 4-C, que forma parte de las Residencias Pelicano I, ubicada en la Urbanización jorge Coll, del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, constituyendo a favor de la sociedad mercantil Promociones 155 C.A, hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00). Este documento al ser una copia certificada y no resultar impugnada por el adversario se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias que de el se desprende; donde la compradora se constituyó en deudora de la sociedad mercantil Promociones 155 C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en calidad de préstamo a intereses y para garantizar el préstamo y las obligaciones que puedan derivarse constituyo Hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), a favor de Promotora 155 C.A, sobre el inmueble que adquirió por este documento. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
2).- Copia simple (f. 17 al 21), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-12-2013, bajo el número 2013.1442, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.6618 t correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de compra-venta realizada por la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, a través de su apoderado ciudadano Ronald Javier Caraballo Guerra (vendedora) y la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS (compradora) de un inmueble constituido por un apartamento numero cuatro letra 4-C, que forma parte de las Residencias Pelicano I, ubicada en la Urbanización jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00). Este documento al ser una copia de un documento publico y no resultar impugnada por el adversario se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias, es decir, se demuestra que la actora es la propietaria del inmueble objeto de esta demanda como de la subrogación que esta acepta de la Hipoteca de Primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de CUTROCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 420,00). ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).- consigno tres (3) comprobantes de pago por ante el Centro de Atención Integral Tributaria (SEGECOM) de la Alcaldía de Maneiro, distinguidos con los Números de la 223970.2014 de fecha 05/02/2014, por un monto de Bs. 321.00; 273996-2015, de fecha 22/07/2015, por la cantidad de Bs. 458,89; y 284216-2016, de fecha 04-01-2016, por un monto de Bs. 360.00. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
2).- Consigno Veintitrés (23) recibos de condominio en copias emitidos por CONDOMINIO RESIDENCIAS PELICANO I, distinguidos con los Números 5050204, de fecha 03-01-2014, por un monto de Bs. 1.135,97; 5057706, de fecha 24-02-2014, por un monto de Bs. 1.124,08; 5061395, de fecha 20-03-2014, por un monto de Bs. 1.246,88; 5073660, de fecha 12-06-2014, por un monto de Bs. 650; 5078482, de fecha 16-07-2014, por un monto de Bs. 1.988,87; 5084407, de fecha 27-08-2014, por la cantidad de Bs. 1.813,96; 5089421, de fecha 30-09-2014, por un monto de Bs. 1.880,42; 5096703, de fecha 13-11-2014, por un monto de Bs. 1.908,50; 5098540, de fecha 25-11-2014 por un monto de 2.014,78; 5103219, de fecha 19-12-2014, por un monto de Bs. 2.055,36; 5107770, de fecha 22-01-2015, por la cantidad de 2.273,95; 5111667, de fecha 18-02-2015, por un monto de Bs. 2.705,66; 5116304, de fecha 12-03-2015, por un monto de 1.495,90; 5121207, de fecha 10-04-2015, por la cantidad de Bs. 2.208,16; 5128416, de fecha 22-05-2015, por un monto de Bs. 2.285,00; 5133477, de fecha 19-06-2015, por un monto de 2.881,25; 5139412, de fecha 20-07-2015, por un monto de Bs. 2.407,79; 5142834, de fecha 11-08-2015, por un monto de Bs. 2.329,55; 5150225, de fecha 22-09-2015, por un monto de 1.977,64; 5150177, de fecha 22-09-2015, por la cantidad de Bs. 2.000,00; 5155013, de fecha 19-10-2015, por un monto de Bs. 4.835,93; 5159281, de fecha 09-11-2015, por un monto de 5.419,56; 5167455, de fecha 21-12-2015, por un monto de Bs. 3.270,00; y 5168721, de fecha 04-01-2016, por un monto de Bs. 6.446,20. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
3).- Consigno tres (3) recibos de pago de la empresa Pública CORPOELEC, Región Nueva Esparta, distinguidos con los Números R50101510197300, fecha de emisión 19-10-2015, por un monto de Bs. 145,37; R80921409225508, de fecha de emisión 22-09-2014, por un monto de Bs. 61,29; y R10801412128686, con fecha de emisión 12-12-2014, por un monto de Bs. 97,04. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: ---------------------------------------------------------------
A través del defensor ad litem designado la parte demandada promovió:--------------
1).-Copia (f.104) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de telegrama remitido al ciudadano Nelson Ascanio Linares, haciéndole saber que fue designado defensor judicial y las gestiones que ha realizado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------
Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PROCEDENCIA DE LA ACCION: ----------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona a objeto de que la demandada, empresa Mercantil Promociones 155 C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 22 de enero de 1.988, bajo el No. 20, Tomo 14-A Sgdo, en la persona de sus representantes legales, reconozcan que ha operado la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ya descrito o en su defecto, este Tribunal lo declare expresamente, en razón de que la obligación por la cual se constituyó la hipoteca de primer grado Prescribió por haber transcurrido mas de veinte (20) años.----------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, verifica este Tribunal que la pretensión de la accionante está centrada en que se declare la extinción de la garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre un (1) apartamento distinguido con letra y número 4-C, que forma parte de las Residencias Pelícano I, planta Cuarta del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,28 M2), constante de las siguientes dependencias, Sala, Balcón, Dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, Dos (2) baños y Un (1) cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento número cuatro letrea D (N° 4-D), formando parte integrante un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio, a favor de la sociedad mercantil Promociones 155, C.A, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-1988, bajo el N° 139, folios 104 Fte al 108 Vto., Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1988.----
A pesar de que el defensor ad litem designado para garantizar el derecho a la defensa de la demandada alegó la no prescripción de la hipoteca de primer grado basándose en las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 1.967 del Código Civil, ya que existe interrupción cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna de dicha afirmación, por tanto, correspondiéndole a las partes la prueba de las afirmaciones de hecho efectuadas, se constata que la acción de la extinción de la garantía hipotecaria por prescripción fue sustentada en el artículo 1.908 del Código Civil, de ahí que le corresponde a este Juzgado comprobar si efectivamente ha transcurrido el plazo que establece el artículo 1.977 eiusdem, referido a las acciones personales y reales cuyo término de prescripción lo consagró la ley en diez y veinte años, respectivamente.------------------------------------
El artículo1.908 del Código Civil, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años”.--------------------------------
Se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio inserto a los folios 09 al 16 y 17 al 21 de este expediente, que el mismo fue protocolizado en fecha 16-12-1988, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiocho (28) años, sin que la referida sociedad mercantil Promociones 155C.A., por medio de sus representantes legales y/o apoderados ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en afirmar que ciertamente, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual, estima quien juzga, que efectivamente ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con en el artículo 1.908 de citado Código. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ---------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.836 contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., todos plenamente identificados.-------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre un (1) apartamento distinguido con letra y número 4-C, que forma parte de las Residencias Pelícano I, planta Cuarta del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,28 M2), constante de las siguientes dependencias, Sala, Balcón, Dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, Dos (2) baños y Un (1) cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento número cuatro letrea D (N° 4-D), formando parte integrante un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio, a favor de la sociedad mercantil Promociones 155, C.A, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-1988, bajo el N° 139, folios 104 Fte al 108 Vto., Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1988, por lo que se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.-------------------------------------------------------------------------------------------
ERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.--
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha 02-03-2017, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2017- 2123 .- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2015-2522
Definitiva.-
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