REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 23 de Marzo de 2017.
206° y 157°
SOLICITANTES: JULIO CESAR LEZAMA MARCANO y ROSA ELENA MILLAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.098.627 y V-22.840.463, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORYS REYES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173945.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 31-14.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 13 de agosto de 2014, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR LEZAMA MARCANO y ROSA ELENA MILLAN CAMPOS, debidamente asistidos por la abogada NIEVES NORYS REYES GONZALEZ, todos identificados ut supra. .
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 2012, según consta de acta de matrimonio Nº 224, de esa misma fecha, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Silguero, Calle Principal, Casa S/N, cerca del cocotero, en la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes conyugales que adquirieron están de acuerdo en liquidarlos en la forma que lo adjudican en el referido escrito libelar.
Alegaron en su escrito que su unión matrimonial se mantuvo desde su celebración bajo normas de convivencia, respeto y afecto, propias de una pareja
normal, cumpliendo a cabalidad con sus respectivos deberes conyugales y por razones que no son el caso exponer, se ha deteriorado gravemente la relación de pareja, por tal razón es por lo que acuden a este Tribunal para solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 10 de Diciembre de 2014 este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEZAMA MARCANO, debidamente asistidos por la abogada GERARDA SALERNO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 173.974, solicitando se declare la conversión en divorcio.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal a los fines de decretar la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos, instó al solicitante a consignar la dirección de la ciudadana ROSA ELENA MILLAN CAMPOS, a los fines de su notificación.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ROSA ELENA MILLAN CAMPOS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho a que conste en autos su notificación y manifieste su conformidad o no con lo solicitado por el ciudadano JULIO CESAR LEZAMA MARCANO.
En fecha 15 de marzo de 2017, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA ELENA MILLAN CAMPOS, sin firmar , la cual fue recibida por la ciudadana ROSA CAMPOS, quien manifestó ser madre de la notificada, quedando así plenamente notificada.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Original de Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 224, de fecha 29 de Diciembre de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CESAR LEZAMA MARCANO y ROSA ELENA MILLAN CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre del año 2012, por ante la nombrada autoridad civil; instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
2.- Original del Registro de Vehiculo, adquirido dentro de la comunidad conyugal; instrumento este que el Tribunal desecha en virtud de que nada aportan a la solicitud, ya que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal deben ser liquidados por el Procedimiento correspondiente
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que uno de los cónyuges compareció ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio y previa notificación del otro y transcurrido el lapso para su comparecencia no lo hiciera; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
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