REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de marzo de 2017
206° y 158º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, formuladas en el escrito libelar por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas de preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), de los acervos documentales aportados a los autos por la parte actora, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituído por un apartamento distinguido con la letra y número 5-A, situado en el piso 5 en el Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDIVIGIS PLAZA, ubicado en la Colina El Vigia, calle La Esperanza de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 M2), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio que da hacia las cominerías de la parte Norte, rampas de acceso vehicular y muro de contención; SUR: Fachada Sur del Edificio que da hacia las áreas descubiertas internas del Edificio en que se encuentran las piscinas y jardinerías; ESTE: Núcleo de escaleras del edificio, en parte con hall de ascensores, en parte con foso de ascensores y en parte con apartamento número correspondiente a la planta y letra B y OESTE Fachada Oeste del Edificio que da hacia las jardineras y vialidad del módulo de estacionamientos. Dicho inmueble le pertenece a la demandada sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I C.A”, según consta de documento de condominio protocolizado ante el Registro Publico del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30 de septiembre de 203, bajo el Nro. 22, folios 160 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del persente año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
Con relación a la medida a decretar sobre el terreno denode se encuentra construido el Conjunto Residencial denominado O.C.V SANTA EDUVIGIS I, este Tribunal, a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el juez constatar que estén presentes las condiciones para verificar si es procedente la medida solicitada e igualmente debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora solicita que se le decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la mayor extensión de terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDIVIGIS PLAZA y donde igualmente se encuentra asentado el apartamento distinguido con la letra y número 5-A, situado en el piso 5, ubicado en la Colina El Vigia, calle La Esperanza de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a todas luces resulta desproporcionada, en virtud que se estaría afectando más de lo que es necesario para garantizar las resultas del juicio. Por tal motivo, se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAM/PBB/cma
EXP. N° 12.163-17