REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de marzo del 2017
206° y 158°
Vista la diligencia de fecha 22.03.2017 suscrita por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, asistido por el abogado ELIEZAR ZABALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.369, mediante la cual solicita la perención de la presente causa por incumplirse la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se hayan ejecutado actos de procedimiento; éste Tribunal a los fines de proveer en relación a dicho planteamiento considera necesario hacer un recuento de las actuaciones más relevantes realizadas en la presente acción y en tal sentido se desprende:
- que en fecha 22.02.2015 (f.42 y 43) se dictó auto a través del cual se admitió la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “COCONUT CLUB, C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER.
-por diligencia de fecha 25.02.2016 (f. 46) el apoderado actor abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, consignó las copias fotostáticas a los efectos de librar la respectiva compulsa, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada; e igualmente dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación, y de haberse librado la compulsa respectiva el 10.03.2016 (f. 47).
-que por diligencia de fecha 25.04.2016 (f. 51), el alguacil de este Juzgado consignó en 1 folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
Ante el recuento del evento procesal ocurrido en el sub iudice, este Tribunal considera pertinente previamente analizar la figura de la Perención y la doctrina imperante de las diferentes Salas respecto a dicha institución procesal.
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS).
Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Para que se decrete la perención de la instancia deben cumplirse tres (03) condiciones la primera, la existencia de una instancia la segunda, que exista una inactividad procesal y tercera, que transcurra el plazo señalado por la Ley.
En este caso en particular se observa que aún no ha transcurrido un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.04.2016, oportunidad en la cual el alguacil consignó el recibo de citación de la compulsa librada al ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, debidamente firmado.
Así las cosas, se desprende de lo antes asentado que en este caso la causa se encuentra en etapa de sentencia, lo que obviamente conduce a desestimar la perención solicitada ya que no cumple con el primer requisito arriba enunciado.
En razón de los hechos antes expuestos considera esta jurisdicente que en la presente causa no procede la perención de la instancia solicitada conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER con fundamento en lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, en razón que la parte demandada fue debidamente notificado en fecha 25.04.2016, sin que compareciera a dar cumplimiento a la Norma prevista en el artículo 362 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aclara a las partes que a partir del día de hoy exclusive comienza a computarse el lapso para dictar sentencia y una vez conste en autos tal formalidad, se procederá a la notificación prevista en el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ


MAM/PBB/cma
Exp. Nº 11.973-16
Sentencia Interlocutoria