REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 206° y 157°
Expediente Nº 21.298
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro.540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta oficial de la Republica de V enezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.555.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCOÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, y 186.010, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHEL OMAÑA LABRADOR, MARIA FERNANDA MARENO y ENDER MORENO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en residencias Cristal Garden Caribean Resort, apartamento Nº 225, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
1.4 DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado ROBERTO CALVARESE W, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.525, inscrito en el inpreabogado nro. 41.900.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION, presentada por los abogados JOSE AGUSTIN CAMARGO, EMIRO LINARES VIERA y FRANKLIN JOSE RUBIO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro.540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta oficial de la Republica de V enezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, contra de los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHEL OMAÑA LABRADOR, MARIA FERNANDA MARENO y ENDER MORENO, , venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en residencias Cristal Garden Caribean Resort, apartamento Nº 225, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
En fecha 19-6-2.003, este Tribunal le da entrada a la presente demanda. (Fs. 1-16).
En fecha 01-07-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado EMIRO LINARES , en su condición de apoderado de la parte actora y consigna mediante diligencia copia certificada de poder que acredita su representación marcada con la letra “A” y consigna Documento que acredita la propiedad del inmueble en litigio marcada con la letra “B”. (Fs. 17-30).
En fecha 07-07-2003, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada, haciendo la salvedad que con respecto a al medida solicitada en el libelo de la demanda, el mismo se pronunciara por auto separado. (Fs. 31).
En fecha 17-07-2003, comparece por ante este Tribunal el Abogado EMIRO LINARES, y mediante diligencia consigna (4) juego de copias simples de libelo de demanda y auto de admisión. (Fs. 32).
En fecha 23-07-2003, este Tribunal dicto auto dejando constancia que se libraron compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 05-07-2003. (Fs. 33).
En fecha 04-09-2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a los demandados ciudadanos Maria Fernanda Moreno, Virginia Omaña Labrador, Ender Moreno, y Peter Michel Omaña Labrador. (Fs. 34-101).
En fecha 11-09-2.003, comparece por ante este tribunal el Abogado JOSE AGUSTIN CAMARGO, apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva librar carteles de citación a la parte demandada. (Fs. 102).
En fecha 17-09-2.003, este Tribunal dicto auto ordenando librar cartel de citación a los demandados ciudadanos Virginia Omaña labrador, Peter Michel Omaña Labrador, Maria Fernanda Moreno y Ender Moreno. (Fs. 103-105).
En fecha 29-09-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE AGUSTIN CAMARGO CARDENAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe ejemplares del cartel de citación a los fines de su publicación respectiva. (Fs. 106).
En fecha 14-10-2.003, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSE AGUSTIN CAMARGO CARDENAS , en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “ La Hora” del cartel de citación librado a las partes demandadas. (Fs. 107-108).
En fecha 15-10-2.003, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos cartel de citación, publicado en los diarios el Sol de Margarita y la Hora en fecha 10-10-2.003. (Fs. 109).
En fecha 23-10-2.003, la secretaria de este despacho mediante auto dejó constancia de la práctica de fijación de cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadana Maria Fernanda Moreno. (Fs. 110).
En fecha 26-11-2.003, comparece por ante este Tribunal el Abogado EMIRO LINAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando se le designe Defensor Judicial a los demandados. (Fs. 111).
En fecha 04-12-2.003, este Tribunal dictó auto y acordó designar al abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, como defensor Judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al prenombrado Abogado. (Fs. 112-113).
En fecha 09-12-2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de representante de la parte demandada. (Fs. 114-115).
En fecha 17-12-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado Roberto Calvarese y mediante diligencia acepto el nombramiento de defensor Judicial y juró cumplir fielmente sus obligaciones. (Fs. 116).
En fecha 09-02-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, plenamente identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda. (117-118).
En fecha 19-02-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, plenamente identificado, y consignan escrito de promoción de pruebas. (Fs. 119).
En fecha 18-03-2.004, EL Juez José Rodríguez Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Fs. 120).
En fecha 18-03-2.004, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos escritos de pruebas presentados por el apoderado Judicial de la apite actora y el defensor Judicial de la parte demandada. (Fs. 121-153).
En fecha 25-03-2.004, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, en relación a la prueba de informe promovida en el capitulo segundo del escrito de promoción de ordeno oficiar a la oficina del Condominio en la sede del conjunto Residencial Cristal Garden. (Fs. 154-155).
En fecha 25-03-2.004, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte actora. (Fs. 156).
En fecha 31-03-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Roberto Calvarese, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 115 al 119 del presente expediente. (Fs. 157).
En fecha 12-05-2.004, La Juez Virginia Vásquez González, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Fs. 158).
En fecha 12-05-2.004, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas ordenadas. (Fs. 159).
En fecha 04-07-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y retira las copias certificadas expedidas por este Tribunal. (Fs. 160).
En fecha 11-08-2004, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE AGUSTIN CAMARGO CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna constante de seis (06) folios útiles Escrito de Informes. (Fs. 161-167).
En fecha 29-11-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado EMIRO LINAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de parte actora y mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia. (Fs. 168).
En fecha 29-11-2.004, este Tribunal dictó auto ordenando ratificar oficio Nº 0970-5285, a los fines de obtener las resultas de lo requerido como prueba de informe por cuanto no consta en auto la misma. (Fs. 169-170).
En fecha 01-04-2.005, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos comunicación emanada del conjunto Residencial Cristal Garden Villa. (Fs. 171-174).
En fecha 07-07-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 175).
En fecha19-09-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 176).
En fecha 28-06-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna instrumento poder marcado con al letra “A” y solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 177-180).
En fecha 16-11-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA ALEJANDRA PICOT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna instrumento poder marcado con al letra “A” a fin de agregar a los autos y solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 181-186).
En fecha 17-04-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 187).
En fecha 09-05-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 188).
En fecha 13-06-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 189).
En fecha 18-07-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 190).
En fecha 30-07-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 191).
En fecha 21-01-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 192).
En fecha 11-03-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado GUILLERMO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 193).
En fecha 04-02-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa Y solicita se avoquen al conocimiento de la presente causa y se ordene librar notificación a la parte demandada del nuevo Juez de la causa. (Fs. 194).
En fecha 13-02-2.009, el Juez Marco Antonio García, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a la parte demandada, por intermedio de su defensor judicial. (Fs. 195-199).
En fecha 20-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consigna (04) boletas de notificación libradas a los demandados ciudadanos, Virginia Omaña Labrador, Peter Michel Omaña Labrador, Maria Fernanda Moreno y Ender Moreno, debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO CALVARESE, en su carácter de representante de la parte demanda. (Fs. 200-207).
En fecha 14-01-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación, solicita se dicte sentencia en la presente causa y solicita se avoquen al conocimiento de la presente causa; y que se ordene librar notificación a la parte demandada del nuevo Juez de la causa. (Fs. 208-211).
En fecha 20-01-2.010, la Jueza CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa., así mismo se ordenó librar las respectivas notificaciones a la parte demandada. (Fs. 212-216).
En fecha 01-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consigna (04) boletas de notificación libradas a los demandados ciudadanos, Virginia Omaña Labrador, Peter Michel Omaña Labrador, Maria Fernanda Moreno y Ender Moreno, debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO CALVARESE, en su carácter de representante de la parte demandada. (Fs. 217-224).
En fecha 30-06-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación, solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 225-246).
En fecha 23-4-2.014, compareció la abogada ANA A. SILVA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó poder que le acredita su representación y solicitó se dicte sentencia. (Fs. 247-270).
En fecha 30-6-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada NIUSMAN ROMERO TORRES, actuando en su carácter de apoderada actor, quien solicitó se dicte sentencia. (Fs. 271).
Por auto de fecha 3-7-2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal ordenado la notificación de la parte demandada, por intermedio de su defensor judicial. (Fs. 272-273).
En fecha 14-8-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada de la notificación efectuada al abogado ROBERTO CALVARESE W. (Fs. 274-275).
En fecha 10-3-2.017, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 276).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados JOSÉ AGUSTIN CAMARGO, EMIRO LINARES VIERA, y FRANKLIN JOSE RUBIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en su escrito de demanda alegaron los siguientes:
Que su representado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, es propietario de un inmueble conformado por una porción de ciento (104) cuota-partes del apartamento tipo “B” identificado con el Nº 225 del CRYSTAL GARDEN CARIBEEAN RESORT, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representado por ciento cuatro/ciento cuatro avas partes /104/104 Ava) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento, ubicado en la primera planta o planta baja del modulo Nº 5, tiene dos habitaciones y dos baños comprendidas espacialmente en dos suites, cada una con una habitación, un baño y dotadas de una Kitchinette, mobiliario de habitación , alfombras y cortinas respectivamente, tiene un área total de setenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72,10 M2) distribuidos en un solo nivel, y sus linderos particulares son: Noroeste: Con la fachada noroeste del modulo Nº 5; Sureste: Con el pasillo de circulación; Noreste: Con el apartamento 129 y Suroeste: Con el apartamento Nº 223. a ese apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con tres mil seiscientos diez milésimas por ciento(1,3600%) sobre los derechos y obligaciones condominiales de el Conjunto. La propiedad de dicho apartamento consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 12, folios 43 al 48, Protocolo Primero , Tomo Nº 2, Segundo Trimestre de 2001.
Que tal como se desprende de la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio maneiro, sobre el inmueble antes señalado se demostró que el mismo esta siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana Virginia Omaña labrador, Peter Michael Omaña Labrador, Maria Fernanda Moreno y Ender Moreno.
Que dichos ciudadanos no acreditaron ningún documento que los facultaran para estar allí, como poseedor o detentador del inmueble.
Que se fundamenta la presente acción reivindicatoria conforme a lo establecido en los artículos 548, 545 y 547, ambos del Código Civil.
Que por los hechos narrados y del derecho alegado se desprende que sus representados han sido desposeídos ilegalmente del inmueble ya identificado, por los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHAEL OMAÑA LABRADOR, MARÍA FERNANDA y ENDER MORENO, ya identificados.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representado para que los ciudadanos ya mencionados hagan entrega del referido inmueble libre de bienes y personas, es que recibiendo expresas instrucciones del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, (FOGADE), comparecen ante este Tribunal para demandar como formalmente demandan a los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHAEL OMAÑA LABRADOR, MARÍA FERNANDA y ENDER MORENO, por reivindicación y en consecuencia, este Juzgado declare lo siguiente: que los mencionados ciudadanos detentan indebidamente un inmueble conformado por una porción de ciento cuatro (104) cuota-partes del apartamento tipo “B”, identificado con el nro. 225, del CRYSTAL GARDEN CARIBEEAN RESORT, representados por ciento cuatro/ciento cuatro avas partes /104/104 ava), del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento, ubicado en la Primera planta o planta baja del Modulo 5, tiene dos habitaciones y dos baños comprendidas espacialmente en dos suites, cada una con una habitación, un baño y dotadas de una Kitchinette, mobiliario de habitación, alfombras y cortinas respectivamente, tiene un área total de setenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72,10 M2) distribuidos en un solo nivel, y sus linderos particulares son: Noroeste: Con la fachada noroeste del modulo Nº 5; Sureste: Con el pasillo de circulación; Noreste: Con el apartamento 129 y Suroeste: Con el apartamento Nº 223. A ese apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con tres mil seiscientos diez milésimas por ciento (1,3600%) sobre los derechos y obligaciones condominiales de el Conjunto.
Que el inmueble antes identificado es única y exclusiva propiedad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20 de Abril de 2.001, bajo el nro. 12, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo Trimestre de 2.001.
Que los demandados sino convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar al fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), el mencionado inmueble libre de bienes y personas.
Que sean obligados a pagar los costos y costas del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ROBERTO CALVARWESE W., actuando en su carácter de Defensor-Ad-lítem, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda de acción reivindicatoria.
Que niegan y rechazan lo alegado por el actor ya que los mismos tiene pleno derecho de ejercer su posesión sobre el inmueble ocupado, por lo que solicitó se deseche la pretensión del actor.
Que en cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en la misma no parece indicado bajo ningún contexto, que los demandados hayan forzado o entrado de manera clandestina a dicho inmueble.
Que la posesión sobre dicho inmueble objeto del litigio ejercida por los demandados ha sido pacifica, pública, notoria y de buena fe, ya que por un lado han sido reconocidos como tal por la comunidad condominal.
Que en la misma inspección practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no se hace referencia a ningún daño manifiestamente doloso o daño alguno a la propiedad. Que tal liquidación de bienes de un Fondo Bancario no puede estar por encima de los derechos de posesión adquiridos por personas naturales. Que solicita que la presente acción sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva.-
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de reivindicación la carga de la prueba corre en hombros de los accionantes como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de fecha 22 de Julio de 2.002, emanada de la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento anotado bajo el nro. 25 del Tomo 112 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar el poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano ROMULO HENRIQUE NAVARRETE, titular de la cédula de identidad nro. 1.874.970, actuando en Presidente y Representante del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a los ciudadanos MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SALDOVAL, MARIANELLA MONTELL, MARÍA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AQGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL VARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, y, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.026, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, y 63..775, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de fecha 19-6-2.003, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del documento fechado 20 de Abril de 2.001, anotado bajo el nro. 12, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2.001. De la presente documental se puede evidenciar la transferencia de plena propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, así como también la posesión del BANCO ITALIO VENEZOLANO, C.A., al FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCIARA (FOGADE), de ciento cuatro (104) cuotas-partes del apartamento tipo “B”, identificado con el nro. 225, del CRYSTAL GARDEN CARIBEEAN RESORT, representada por ciento cuatro/ciento cuatro avas partes (104/104 ava), del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento nro. 225, ubicado en el primer piso del modulo nro. 5, tiene dos habitaciones y dos baños comprendidas espacialmente en dos suites, cada una con una habitación, un baño y dotadas de una Kitchinette, mobiliario de habitación, alfombras y cortinas respectivamente, tiene un área total de setenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72,10 M2) distribuidos en un solo nivel, y sus linderos particulares son: Noroeste: Con la fachada noroeste del modulo Nº 5; Sureste: Con el pasillo de circulación; Noreste: Con el apartamento 129 y Suroeste: Con el apartamento Nº 223. a ese apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con tres mil seiscientos diez milésimas por ciento(1,3600%) sobre los derechos y obligaciones condominiales de el Conjunto. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada, promovió lo siguiente:
1.- Reproduce y hace valer en toda forma, tato en los hechos como en el derecho el mérito favorable de los autos en todo cuato favorezca a su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- INFORMES:
Comunicación remitida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cristal Garden, Ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel; a fin de que informe a este Juzgado, sobre el estado de cuenta de Condominio, el movimiento de pago de los dos (2) últimos año, asó como la identificación de la persona o personas, responsables de efectuar dicha obligación condominal, relacionado con el apartamento 225 de la referida residencias. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos a los folios 172 y 173, de la presente pieza, respuesta emanada de la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cristal Garden, Villa I; informando: PRIMERO: que el estado de cuenta de las cuotas de condominio del Apartamento nro. 225, hasta el 31 de enero de 2.005, dicho inmueble adeuda la cantidad de (Bs. 5.152.212, oo), están pendiente los intereses generados por dicha deuda. SEGUNDO: el movimiento de pago de los dos (2) últimos años, no se ha registrado en el libro de administración de Condominio ningún pago por gastos comunes a la presente fecha. TERCERO: que según el libro de propietarios, el apartamento supra identificado el propietario y responsable de efectuar la obligación condominal es FOGADE. Por último advierte que el referido apartamento se encuentra actualmente ocupado por personas identificadas con los siguientes nombres: ANGELIA BENIGNO LAMAS, titular de la cédula de identidad nro. V-16.337.006. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso como lo son la legitima propiedad por parte del actor y la posesión del bien inmueble detentada por la parte demandada en el presente juicio, al ser impertinente el medio probatorio para demostrar los hechos alegados, debe esta Tribunal desechar la misma, y no asignar ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado EMIRO LINARES VIERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que constan en el expediente que los mismos favorecen a su representado en especial el documento de propiedad que anexó marcado “B”, al libelo de la demanda, donde se evidencia claramente que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), es propietario del inmueble en litigio. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió e hizo valer la inspección judicial extra liten, practica por el Juzgado del Municipio Maneiro, hoy, Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue admitida en fecha 13-8-2.002, y practicada en esa misma fecha. De la presente inspección evacuada extra liten, se puede evidenciar que una vez constituido el Tribunal en el apartamento nro. 225, del primer piso del modulo 5, del Conjunto Residencial Vacacional Cristal Garden Villas, se pude evidenciar, que la suite inspeccionada del apartamento nro. 225, se encuentra ocupada por tres personas de nombres PETER MICHAEL OMAÑA LABRADOR, y su esposa MARÍA FERNANDA, y por el ciudadano ENDER MORENO, información suministrada por la ciudadana VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, quien para ese momento se encontraba en el interior del inmueble inspeccionado. Que se dejó constancia del estado general del inmueble es aceptable. De dejó constancia de la notificación que en ese momento se hace a la ciudadana VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, ocupante del inmueble, ordenado su desocupación en un plazo de 30 días por cuanto el mismo va hacer subastado conforme a lo estipulado en la Ley. A la presente inspección extra-liten, se le asigna valor probatorio con haber cumplido con las exigencias contempladas en el artículo 1.429 del Código Civil, para determinar los hechos en ella señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por los abogados JOSE AGUSTÍN CAMARGO, EMIRO LINARES VIERA y FRANKLIN JOSE RUBIO L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHEL OMAÑA LABRADOR, MARIA FERNANDA MARENO y ENDER MORENO, en tal virtud, ésta Sentenciadora considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
De todo lo antes expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de reivindicación, se debe entrar a analizar si en realidad se verifican los supuestos de hecho ya configurados, todo a la luz de las pruebas aportadas, se debe tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, en aras de mantener el principio de exhaustividad en el estudio de las actas, a los fines de formar una sentencia apegada a la realidad procesal; y, en consecuencia, tenemos que:
En fecha 20 de Abril de 2.001, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), adquirió las ciento cuatro (104) cuotas-partes del apartamento tipo “B”, identificado con el nro. 225, del CRYSTAL GARDEN CARIBEEAN RESORT, representada por ciento cuatro/ciento cuatro avas partes (104/104 ava), del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento nro. 225, ubicado en el primer piso del modulo nro. 5, como consta según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 12, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2.001. con lo cual se verifica el primer supuesto: EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD. ASÍ SE DECIDE.
El documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 20 de Abril de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año 2.001, identifica el inmueble objeto de la presente causa, como uno de los bienes que se transfirió en propiedad a FOGADE, y, ya que los demandados no probaron tener un título mejor sobre el apartamento que el demandante, se tiene que el justo título, por transferencia de propiedad de la propiedad de la cosa, lo ostenta FOGADE. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, tal como se desprende de la Inspección Judicial de fecha 13 de agosto de 2.002, la parte demandada se encontraba ocupando el inmueble, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.
Pero, alega el defensor judicial de la parte demandada como excepciones de mérito, que la posesión sobre dicho inmueble ejercida por los demandados ha sido pacifica, pública, notoria y de buena fe, ya que por un lado han sido reconocidos como tal por la comunidad condominal, que no pueden tildarse de simples invasores de la propiedad ajena.
Ahora bien, sobre dicha excepción de mérito, se observa de manera clara y concisa que el 13 de Agosto de 2.002, sobre dicho apartamento, se verificó Inspección Judicial, por parte del Juzgado del Municipio Manero de este Estado.

Al folio 151, del expediente, se desprende el íntegro de los tópicos sobre los cuales versó dicha inspección, y, se evidencia que AL PUNTO TERCERO de la misma, “…que el tribunal deja constancia que en efecto el Dr. Franklin Rubio en presencia de la ciudadana Virginia Omaña, que debe desocupar el inmueble en un plazo de 30 días por cuanto el mismo va a ser subastado conforme alo estipulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”
Estos hechos, a la luz de lo que la doctrina proclama como EL DERECHO A LA POSESION DE COSAS, ya citado por el defensor ad-lítem, claramente INTERRUMPE la continuidad de los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber:
El corpus: definido como la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, a la luz de nuestro código civil, existiendo una relación efectiva del inmueble y un poder de hecho, manifestado en la detentación material/posesión u ocupación del mismo por parte de los demandados, hasta que la inspección judicial INTERRUMPIO dicha posesión.
Si bien existió el ánimo de de ejercer la posesión sobre el inmueble ocupado, la misma NO SE VERIFICO LEGITIMAMENTE, ya que no fue continua, pacífica, pública e inequívoca, ya que se evidencia la falsedad del alegato que el propietario nunca ejerció medidas inmediatas de tipo judicial dentro de los lapsos previsto en la Ley; ya que de actas consta claramente que, entre el momento de la realización de la inspección y la fecha de admisión de la presente demanda no han trascurrido más de un año, lo que hace notorio que la ocupación del inmueble fue contradicha por el propietario.
Ahora bien, siendo que tal hecho, lamentablemente concuerda con la realidad que se palpa en el presente proceso, ya que los demandados afirman hechos que, continuamente se llenan de inconsistencias, como alegar su posesión legítima, pacifica, publica notaria y de buena fe, cuando saben que FOGADE es propietario desde Abril de 2.001, al ejercerse medidas judiciales como la presente demanda 11 meses después de haberse practicado inspección judicial donde se les notificaba que tenían que desocupar el inmueble porque iba hacer objeto de subasta pública según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y, siendo que se verifican los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que a continuación se transcribe desde el código civil: Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…" La presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHEL OMAÑA LABRADOR, MARIA FERNANDA MARENO y ENDER MORENO, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, debe ser declarada CON LUGAR, según las prerrogativas establecidas en el presente fallo, como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
De ahí, la presente demanda de reivindicación incoada es procedente y en consecuencia se ordena a los demandados restituir en forma inmediata al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), el apartamento tipo “B”, identificado con el nro. 225, del CRYSTAL GARDEN CARIBEEAN RESORT, representada por ciento cuatro/ciento cuatro avas partes (104/104 ava), del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento nro. 225, ubicado en el primer piso del modulo nro. 5, tiene dos habitaciones y dos baños comprendidas espacialmente en dos suites, cada una con una habitación, un baño y dotadas de una Kitchinette, mobiliario de habitación, alfombras y cortinas respectivamente, tiene un área total de setenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72,10 M2) distribuidos en un solo nivel, y sus linderos particulares son: Noroeste: Con la fachada noroeste del modulo Nº 5; Sureste: Con el pasillo de circulación; Noreste: Con el apartamento 129 y Suroeste: Con el apartamento Nº 223. ASÍ SE DECIDE.
Visto el evidente interés de la República Bolivariana de Venezuela en la resulta de la presente causa, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por de REIVINDICACIÓN incoada por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHEL OMAÑA LABRADOR, MARIA FERNANDA MARENO y ENDER MORENO.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos VIRGINIA OMAÑA LABRADOR, PETER MICHEL OMAÑA LABRADOR, MARIA FERNANDA MARENO y ENDER MORENO, restituir en forma inmediata al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), el apartamento tipo “B”, identificado con el nro. 225, del CRYSTAL GARDEN CARIBEEAN RESORT, representada por ciento cuatro/ciento cuatro avas partes (104/104 ava), del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento nro. 225, ubicado en el primer piso del modulo nro. 5, tiene dos habitaciones y dos baños comprendidas espacialmente en dos suites, cada una con una habitación, un baño y dotadas de una Kitchinette, mobiliario de habitación, alfombras y cortinas respectivamente, tiene un área total de setenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72,10 M2) distribuidos en un solo nivel, y sus linderos particulares son: Noroeste: Con la fachada noroeste del modulo Nº 5; Sureste: Con el pasillo de circulación; Noreste: Con el apartamento 129 y Suroeste: Con el apartamento Nº 223.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 21.298.
CBM/AVC/Pg.