REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de marzo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000470
ASUNTO : OP04-D-2015-000470

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en la que se reviso la medida impuesta. . Por su parte la representante del Ministerio Publico señalo “…“Visto y revisadas las actuaciones se puede observar que el joven se encuentra sujeto a una medida privativa de dos (02) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad por los delitos de Secuestro, Robo Agravado y; mismo que afecta a la colectividad y el estado en general, visto que los mismos fueron detenidos en fecha 12-11-2015, cumpliendo hasta la presente un (01) año, cuatro (04) mese y un (01) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, de la privación de libertad, se evidencia que la joven no ha cumplido la mitad de la sanción correspondiente, de igual manera del informe de evolución conductual se evidencia que el adolescente tiene contención familiar, así mismo, también se logra observar que la sanción le esta siendo favorable, y se esta iniciando un proceso en el que se le están brindando las herramientas necesarias para ser aplicadas al momento de una vida extramuros, mas sin embargo falta reforzarlas y este acta y no dejarse influenciar para volver a caer en delito es por lo que no da su opinión no favorable”. El tribunal impuso al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: ““yo colaboro con la limpieza, estoy en el curso de camino a la felicidad realizo cisne, ayudo a las señoras de la cocina, y estoy realizando un curso de alfabetización, recibo las visitas de mi mama, me inscribí en el curso de chinchorro y estoy realizado el curso de bisutería, si salgo quiero ser un hombre de bien y seguir con mis estudios, también estoy en catecismo y le pido me den una oportunidad. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Dra Margulys Monte, quien expone; “visto lo plasmado en el informe de evolución esta expuesto a lo realizado en el plan individual no ha cumplido con la parte educativa y tiene una oferta de trabajo, el podría insertarse a la visa social sea tomado en consideración para esta revisión, informo a este tribunal que en relación a IDENTIDAD OMITIDA se encuentra Reten Policial Los Cocos adscrita al IAPOLEBNE Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y siendo solicitado por la defensa la sustitución de la medida de libertad por otra medida menos gravosa, y su oposición a la misma por parte de la fiscal del Ministerio publico esta juzgadora para decidir observa: Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado a la adolescente se desprende: del informe de evolución suscrito por el equipo multidisciplinario del centro, se puede indicar que el adolescente objeto de esta valoración, presenta en los actuales momentos un pronostico de conducta positiva. Se sugiere que el sancionado refuerce el área educativa para seguir fortaleciendo su autoestima y su crecimiento personal; indican que el adolescente cumple con todos los planes y estrategias programadas en el Plan Individual; observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las estrategias contempladas en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que la misma fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta de la adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente la adolescente sancionada, que la misma fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta de la adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente la adolescente sancionada, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no ha habido los avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias de la adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se haya logrado las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio . En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido Un (01) año, cuatro (04) mese y un (01) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días. . Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensora y en consecuencia los adolescente, continuaran cumpliendo la sanción de privación de Libertad. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de la sanción de privación de libertad, ha cumplido: Un (01) año, cuatro (04) mese y un (01) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días .ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS