REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000111
ASUNTO: OP04-D-2017-000111
APREHENSION

Vistas la solicitud de aprehensión presentada por escrito por la ABG. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del mismo Despacho, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus correspondientes actas de investigación, y alegatos de la peticionante, se ordeno darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2017-000111, es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
ELIA ROSAS Y MAGDALENA LAREZ.
LOS HECHOS
El día de 26-01-2017, a las las 12:10 horas de la mañana, aproximadamente, momentos cuando las ciudadanas ELIA ROSAS Y MAGDALENA LAREZ (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) se encontraban en la residencia en la calle San Francisco, casa sin número, tiene la facha de color blanco con un portón de color negro, está ubicada al lado de un terreno baldío, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta cuando fueron sorprendidas por tres sujetos con el rostro parcialmente cubierto, dos de ellos a quienes pude reconocer como “JONAS”, que es el marido de mi hermana MARIA LAYA y al otro como “IDENTIDAD OMITIDAeste último identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es hermano de un sujeto a quien conocen como JONAS, uno de ellos portando un arma de fuego así como un revolver y el otro tenía un “Escopetin”, quienes después de someter y amenazar a estas ciudadanas de muerte, lograron sustraer los siguientes objetos: una (01) licuadora, marca black and Deker, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000Bs), un (01) secador para cabello, valorado en ochenta mil bolívares (80.000Bs), dos (02) teléfono celular, de los cuales uno era marca LG, modelo L35, color BLANCO, signado con el serial imei 353932060204085, número telefónico 0424-827.30.39, valorado en noventa mil bolívares (90.000Bs) y el otro marca BLU, modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, signado con los seriales imei 359386058310806 y 359386059115808, número telefónico 0416-399.25.24, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs), diferentes tipo de herramientas de carpintería, todas valoradas en ciento treinta mil bolívares (130.000Bs), una (01) plancha para cabello, desconozco marca y modelo, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs), un (01) WII, de color blanco, valorado en doscientos treinta mil bolívares (230.000Bs), diferentes tipos de joyas, valoradas en quinientos mil bolívares (500.000Bs), zapatos y comida, entre otras cosas, para luego huir del lugar.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, dándole continuidad a investigación número K-17-0103-00994, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, luego de varias pesquisas y labores de investigación ubican a la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS ROSAS a quien le incautan un teléfono celular marca LG, modelo L35, color BLANCO, hecho en China, serial 410CYPY020408, serial IMEI: 353932-06-020408-5, contentivo de su batería de color negra, marca LG, sin serial aparente, procediendo a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Jefe Armando GOMEZ, a fin de verificar por el sistema de análisis de información e investigación policial (SIPOL), los seriales del precitado teléfono, comunicando que luego de incluir los seriales arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según el expediente K-17-0103-00994, asimismo, luego de varias diligencias de investigación logran identificar a los presuntos autores de los hechos investigados, logrando la ubicación e identificación de los mismos, entre los cuales se encuentra el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-10-1999, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante del Centro de Formación Policial del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-28.166.271, cabe destacar que en el lugar en el cual fue ubicado el adolescente los funcionarios actuantes ubica en la sala del referido inmueble, un arma de fuego, tipo revolver, color gris, con cacha de goma, color negra, calibre 38 mm, de igual manera dejan constancia de los elementos de interés criminalístico que fueron colectados en el presente procedimiento, en virtud de las evidencias colectadas y de la ubicación de los objetos activos y pasivos del delito, asi como la identificación de los presuntos autores del hecho, entre los cuales figura el adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos funcionarios proceden a realizar lo correspondiente al proceso e informan a la Abg, ROANNY FINA Fiscal Provisorio de la fiscalía Séptima.

ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo del 2017, rendida por la ciudadana ELIA ROSAS (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Resulta ser que el día jueves 26-01-17, en horas de la madrugada, para el momento en que me encontraba durmiendo en la casa de mi amiga de nombre GENESIS LAYA ,fuimos sorprendidas por dos sujetos con los rostros parcialmente cubiertos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenazas de muerte nos sometieron y nos colocaron en la sala de la vivienda, a la vez que nos amenazaban y gritaban que nos quedáramos tranquilas, entonces les decíamos que no había problema, que se llevaran todo lo que quisieran, sin embargo una vez que estábamos más tranquilas, mi amiga Génesis Laya pudo reconocer a los sujetos en cuestión por sus voces y su fisonomía como a dos tipos que son hermanos y que viven por el sector, quienes responden a los nombres de “JONÁS” y “HARO”, ya que el primero de los mencionados es marido de una hermana de Génesis, de nombre María Laya y el segundo es obviamente su concuñado, entonces yo no podía creer lo que estaba sucediendo, sin embargo me quedé tranquila porque coincidencialmente ambos eran más agresivos conmigo que con Génesis y temía por mi vida, no obstante luego los referidos sujetos se concentraron en registrar toda la casa, para luego llevarse varias de nuestras pertenencias, entre las que puedo nombrar las siguientes: Una (01) licuadora, marca “BLACK AND DECKER” de color blanco, con su respectivo vaso, valorada en ciento veinte mil Bolívares (120.000,oo Bs), un (01) secador para cabello, no recuerdo su marca, valorado en ochenta mil Bolívares (80.000,oo Bs), dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno era marca “LG”, modelo L35, color BLANCO, signado con el serial imei 353932060204085, número telefónico 0424-827.30.39, valorado en noventa mil Bolívares (90.000,oo Bs) y el otro es marca “BLU”, modelo “ADVANCE” 4.0, color NEGRO, signado con los seriales imei 359386058310806 y 359386059115808, número telefónico 0416-399.25.24, valorado en doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,oo Bs), diferentes tipo de herramientas de carpintería, todas valoradas en ciento treinta mil bolívares (130.000,oo Bs), una (01) plancha para cabello de color azul, marca “BABYLISS” valorada en cuarenta y cinco mil Bolívares (45.000,oo Bs), un (01) “NINTENDO WII”, de color blanco, valorado en doscientos treinta mil Bolívares (230.000Bs), diferentes tipos de prendas, valoradas en quinientos mil Bolívares (500.000,oo Bs) y otras pertenencias personales que ahorita no recuerdo, sin embargo uno de los teléfonos celulares que me robaron, específicamente el de la marca “LG”, tenía instalado un programa de localización por Internet, por lo cual activé dicho programa y luego de varios días de monitoreo el mismo me arrojó como localización, el área donde se encuentra ubicada la casa de los padres y familiares de mi amiga Génesis Laya, allí mismo en el sector Agua de Vaca, lo cual corroboraba que habían sido los familiares de mi amiga Génesis quienes nos habían robado, además de ello Génesis se enteró de que supuestamente mi teléfono “LG”, pasados varios días de lo ocurrido, le fue vendido por la mujer de “JONÁS”, o sea, “MARÍA LAYA”, a una prima lejana de su familia que se llama“ARIANA CARDOZO”, quien trabaja en el centro comercial Sambil, en la línea de taxis “SANMAR” y fue entonces que nuevamente utilicé la aplicación de ubicación del teléfono y efectivamente el mismo salía como localizado en el Sambil, sin embargo pasados unos días no lo pude seguir ubicando, me imagino porque resetearon el teléfono o algo así para poder usarlo tranquilamente. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTO: “Eso ocurrió en la residencia de mi amiga “GÉNESIS LAYA”, ubicada en la calle San Francisco, casa sin número, tiene la fachada de color blanco con un portón de color negro, está ubicada al lado de un terreno baldío, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en horas de la madrugada del día jueves 26-01-17” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percató de los hechos que narra y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: “Creo que solamente mi amiga Génesis, porque estábamos juntas en su casa cuando pasó todo y ella se encuentra aquí en esta oficina, según me dijeron creo que le van a tomar una entrevista” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en las adyacencias, donde ocurrieron los hechos, existe alguna cámara de seguridad? CONTESTÓ: “Que yo sepa por allí no hay cámaras” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona o su amiga antes mencionada resultaron lesionadas durante los hechos antes narrados? CONTESTÓ:“No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecen los objetos mencionados como robados? CONTESTÓ: “Son de mi persona y de mi amiga Génesis Laya” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no había denunciado con anterioridad los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: “Mi amiga Génesis Laya y mi persona fuimos a denunciar el robo en dos oportunidades en el comando principal de POLIMANEIRO, que es el cuerpo de seguridad que tenemos más cercano a la casa , sin embargo la primera vez nos dijeron que no podían hacer nada al respecto porque no se sabía quiénes eran los culpables de lo ocurrido, aun cuando les dije que habían sido “Jonás” y “Haro”, entonces fue por ello que me puse a investigar con la ubicación del teléfono para tener pruebas y una vez obtenida la información fuimos nuevamente a POLIMANEIRO y esta vez nos dijeron que no podían tomarnos la denuncia porque nos habían robado puras tonterías y no nos habían violado, que en caso de que hubieran abusado sexualmente de nosotras, ellos si podían actuar, entonces en vista de lo que estaba pasando, hace unos días consulté con un funcionario del CICPC de nombre ALAIN COA, que es cliente del local donde trabajo, si aquí en este cuerpo policial se podía hacer algo al respecto y él me contestó obviamente que sí, que viniera a colocar la denuncia y es por ello que estoy aquí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento de propiedad de los objetos mencionados como robados? CONTESTO: “Si, pero posteriormente los consignare” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos mencionados como robados se encuentran amparados por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho realizaron alguna llamada telefónica en el lugar del hecho, mientras cometían el robo en cuestión? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los autores del hecho para ingresar a su residencia? CONTESTO: “Ellos ingresaron por la parte posterior de la casa”DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos de los autores del hecho? CONTESTO: “Por supuesto, ambos de contextura muy delgada, Jonás es un poco más alto que Haro, ambos de piel morena, aunque se taparon parcialmente la cara los pudo reconocer a ambos, además sus voces los delataron”DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características del arma de fuego utilizada por los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: “Uno tenía una escopeta de color negro y el otro un arma pequeña de color gris” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna otra persona en particular que también haya podido participar en los hechos antes expuestos? CONTESTO: “Si, de la ciudadana de nombre MARIA LAYA” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Si, porque mi amiga Génesis me comentó que había hablado con su prima de nombre ARIANA CARDOZA y esta le dijoque MARIA LAYA, le iba a vender un teléfono celular. Luego de los días le hice un seguimiento al celular y el sistema de ubicación me indicó que siendo utilizado en el centro comercial el Sambil, específicamente en la entrada de Playa Guacuco, que es donde precisamente trabaja Ariana Cardoza, por todo eso es que presumimos que fue a ella que se lo vendieron” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna documentación que de fe de lo antes mencionado? CONTESTO: “Si, poseo copias fotostáticas de las ubicaciones obtenidas por el sistema, las cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de las ciudadanas de nombre ARIANA CARDOZA y MARIA LAYA? CONTESTO: “Lo único que sé es que se llama ARIANA GABRIELA CARDOZA y la otra MARISABEL LAYA LAREZ, de 25 años de edad, residenciada en la calle los Guayacanes, casa sin número, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las ciudadana antes mencionadas? CONTESTO: “Bueno la muchacha de nombre ARIANA GABRIELA CARDOZA, puede ser ubicada en el centro comercial el Sambil, específicamente en la entrada “Playa Guacuco”, por cuanto la misma trabaja como fiscal de una línea de taxi de nombre “SANMAR”, en el mencionado centro comercial y MARISABEL LAYA LAREZ, puede ser ubicada en la calle los Guayacanes, casa sin número, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en esa misma casa pueden ser ubicados “IDENTIDAD OMITIDA” y “HARO”, sin embargo según tengo entendido, IDENTIDAD OMITIDA trabaja manejando el trencito del centro comercial Sambil y Haro está haciendo un curso para ingresar en la policía del estado” DECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, en caso tal de que nos llegase a suceder algo, hago responsable a los ciudadanos antes mencionados. Es todo
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de dar continuidad en investigación número K-17-0103-00994, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, dejando constancia de haber localizado a la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS ROSAS entre sus partes íntimas, un teléfono celular marca LG, modelo L35, color BLANCO, hecho en China, serial 410CYPY020408, serial IMEI: 353932-06-020408-5, contentivo de su batería de color negra, marca LG, sin serial aparente, procediendo a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Jefe Armando GOMEZ, a fin de verificar por el sistema de análisis de información e investigación policial (SIPOL), los seriales del precitado teléfono, comunicando que luego de incluir los seriales arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo Genérico, de fecha 29-03-2017, por la Sub Delegación de Porlamar, según el expediente K-17-0103-00994, asimismo, luego de varias diligencias de investigación logran identificar a los presuntos autores de los hechos investigados, logrando l ubicación e identificación de los mismos, entre los cuales se entreuntara el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera dejan constancia de los elementos de interés criminalístico que fueron colectados en el presente procedimiento, en virtud de las evidencias colectadas y de la ubicación de los objetos activos y pasivos del delito, asi como la identificación de los presuntos autores del hecho, entre los cuales figura el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA los funcionarios proceden a realizar lo correspondiente al proceso e informan a la Abg, ROANNY FINA Fiscal Provisorio de la fiscalía Séptima.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº_____, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: CALLE SAN FRANCISCO, CASA SIN NUMERO, SECTOR AGUA DE VACA, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº_____, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: CALLE LOS GUAYACANES, CASA SIN NUMERO, SECTOR AGUA DE VACA, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar, a saber; Un (01) teléfono celular marca LG, modelo L35, color BLANCO, hecho en China, serial 410CYPY020408, serial IMEI: 353932-06-020408-5, contentivo de su batería de color negra, marca LG, sin serial aparente, desprovisto de su tarjeta de memoria y sim card, Un (01) teléfono celular marca BLU, modelo ADVENCE 4.0, color negro, serial de IMEI 359386058310806, 359386059115808, contentivo de su batería de color negro, posee el protector de pantalla fracturado, desprovisto de su tarjeta de memoria y sim card, Una (01) licuadora marca BLACK AND DEKER, modelo bl10471, color blanco con su respectivo baso transparente, sin serial aparente, Un (01) secador para cabello, marca SÚPER MEGA TURBO, sin serial aparente, Una (01) plancha para cabello, marca BABYLISS PRO, color azul, sin serial aparente, Un (01) WII de color blanco, modelo rvl001, serial lu59339027, provisto de un control de la misma marca y el mismo color, con sus respectivos cables eléctricos y vídeos, los cuales fueron fijados y colectados como evidencia de interés criminalístico.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por el DETECTIVE JUAN YANEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar Area Técnica, la cual fue realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectados, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, sus estado de uso y conservación, arrojando el siguiente resultado:
(...) “CONCLUSIONES: Por lo antes expuesto se puede concluir que las piezas descritas del presente reconocimiento resultaron ser: Un (01) teléfono celular marca LG, modelo L35, color BLANCO, hecho en China, serial 410CYPY020408, serial IMEI: 353932-06-020408-5, contentivo de su batería de color negra, marca LG, sin serial aparente, desprovisto de su tarjeta de memoria y sim card, Un (01) teléfono celular marca BLU, modelo ADVENCE 4.0, color negro, serial de IMEI 359386058310806, 359386059115808, contentivo de su batería de color negro, posee el protector de pantalla fracturado, desprovisto de su tarjeta de memoria y sim card, Una (01) licuadora marca BLACK AND DEKER, modelo bl10471, color blanco con su respectivo baso transparente, sin serial aparente, Un (01) secador para cabello, marca SÚPER MEGA TURBO, sin serial aparente, Una (01) plancha para cabello, marca BABYLISS PRO, color azul, sin serial aparente, Un (01) WII de color blanco, modelo rvl001, serial lu59339027, provisto de un control de la misma marca y el mismo color, con sus respectivos cables eléctricos y RCA.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo del 2017, rendida por la ciudadana MAGDALENA LAREZ (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual manifiesta lo siguiente:

"Resulta que el día de 26-01-2017, como a las 12:10 horas de la mañana, momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Agua de Vaca, conjuntamente con mi amiga ELIA ROSAS, fuimos sorprendidas por tres sujetos con el rostro parcialmente cubierto, dos de ellos a quienes pude reconocer como “IDENTIDAD OMITIDA”, que es el marido de mi hermana MARIA LAYA y al otro como “IDENTIDAD OMITIDA”, que es hermano de IDENTIDAD OMITIDA, uno de ellos portando un arma de fuego así como un revolver y el otro tenía un “Escopetin”, quienes después de someternos y amenazarnos de muerte, lograron sustraer los siguientes objetos: para luego llevarse: una (01) licuadora, marca black and Deker, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000Bs), un (01) secador para cabello, valorado en ochenta mil bolívares (80.000Bs), dos (02) teléfono celular, de los cuales uno era marca LG, modelo L35, color BLANCO, signado con el serial imei 353932060204085, número telefónico 0424-827.30.39, valorado en noventa mil bolívares (90.000Bs) y el otro marca BLU, modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, signado con los seriales imei 359386058310806 y 359386059115808, número telefónico 0416-399.25.24, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs), diferentes tipo de herramientas de carpintería, todas valoradas en ciento treinta mil bolívares (130.000Bs), una (01) plancha para cabello, desconozco marca y modelo, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs), un (01) WII, de color blanco, valorado en doscientos treinta mil bolívares (230.000Bs), diferentes tipos de joyas, valoradas en quinientos mil bolívares (500.000Bs), zapatos y comida, entre otras cosas. Es todo”. (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA): PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en la calle San Francisco, casa sin número, tiene la facha de color blanco con un portón de color negro, está ubicada al lado de un terreno baldío, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en horas de la madrugada del día jueves 26-01-17" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo estuvieron los sujetos en mención en dicha vivienda? CONTESTO: "Tres horas aproximadamente” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en mención se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los rasgos fisionómicos y atuendo de los sujetos en mención? CONTESTO: "Por supuesto, porque a dos ellos los reconocí, es decir a Jonás y a IDENTIDAD OMITIDA, ellos son muy delgados, de piel morena, uno un poco más bajo que el otro, ellos viven con mi hermana MARIA LAYA” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho narrado realizaron alguna llamada telefónica durante del hecho cometido? CONTESTO: "Bueno uno de ellos se comunicaban mediante un teléfono celular por mensaje de texto, al parecer con otro sujeto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que dialecto utilizaron los sujetos mientras hablaban en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Hablaban normal, como son ellos, de hecho por eso es que también los reconozco, por sus voces” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizaron los sujetos en mención para llegar y emprender la huida del prenombrado lugar? CONTESTO: "Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percato del hecho que expone? CONTESTO: "Aparte de mi persona mi amiga de nombre ELIA ROSAS" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los sujetos en mención a su vivienda? CONTESTO: "Bueno ingresaron por la puerta principal ya que me sometieron al momento que fui al baño" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra existen cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas fueron utilizadas por los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Un revolver de color gris y un escopetin de color negro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, cuánto tiempo tiene residenciada en dicho lugar? CONTESTO: “Cinco años aproximadamente". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que expone? CONTESTO: “Si” DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que en el momento que estaban revisando el interior de la casa logre ver a un tercer sujeto de menor edad quien se me pareció a un familiar de ellos de nombre JEISON ROJAS". Es todo

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la Abg, ROANNY FINA Fiscal Provisorio de la fiscalía Séptima la cual manifestó haber tramitado Orden de Aprehensión Vía Excepción conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando la misma que la referida orden había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Juez ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, siendo las 3:30 horas de la madrugada.
Visto lo afirmado por el Ministerio Publico, visto asimismo que de acuerdo a los elementos de investigación se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo, se observan elementos de investigación que permiten acreditar la participación del adolescente imputado en el hecho punible, tal como se evidencia en las testimoniales que anteceden con señalamiento, y visto asimismo que el Ministerio Publico, expreso que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el bien jurídico protegido como lo es la vida.
Es por lo que observa este Tribunal que ello constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 , dada la magnitud del año causado, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en nuestro caso, del Sistema Penal de Adolescentes, es la máxima sanción, como lo es la Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de titular de la cédula de identidad V-28.166.271, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 26-01-2017, a las las 12:10 horas de la mañana, aproximadamente, momentos cuando las ciudadanas ELIA ROSAS Y MAGDALENA LAREZ (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) las mismas se encontraban en la residencia en la calle San Francisco, casa sin número, tiene la facha de color blanco con un portón de color negro, está ubicada al lado de un terreno baldío, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta cuando fueron sorprendidas por tres sujetos con el rostro parcialmente cubierto, dos de ellos a quienes pude reconocer como “IDENTIDAD OMITIDA”, que es el marido de mi hermana MARIA LAYA y al otro como “IDENTIDAD OMITIDA”, este último identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es hermano de un sujeto a quien conocen como JONAS, uno de ellos portando un arma de fuego así como un revolver y el otro tenía un “Escopetin”, quienes después de someter y amenazar a estas ciudadanas de muerte, lograron sustraer los siguientes objetos: una (01) licuadora, marca black and Deker, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000Bs), un (01) secador para cabello, valorado en ochenta mil bolívares (80.000Bs), dos (02) teléfono celular, de los cuales uno era marca LG, modelo L35, color BLANCO, signado con el serial imei 353932060204085, número telefónico 0424-827.30.39, valorado en noventa mil bolívares (90.000Bs) y el otro marca BLU, modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, signado con los seriales imei 359386058310806 y 359386059115808, número telefónico 0416-399.25.24, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs), diferentes tipo de herramientas de carpintería, todas valoradas en ciento treinta mil bolívares (130.000Bs), una (01) plancha para cabello, desconozco marca y modelo, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs), un (01) WII, de color blanco, valorado en doscientos treinta mil bolívares (230.000Bs), diferentes tipos de joyas, valoradas en quinientos mil bolívares (500.000Bs), zapatos y comida, entre otras cosas, para luego huir del lugar. Siendo identificado el sujeto mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA” como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Por otra parte incurre en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participó en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por este adolescente. De los elementos de convicción presentados por la Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa, Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal,
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas y subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Aunado a ello existe, la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes por la comisión del delito de marras, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente en sus literales a,b,c,d, toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que uno de los delitos a ser imputados se encuentran entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal B como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente no solo conculcó el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…), sino que además lesiona el DERECHO A LA PROPIEDAD, garantizado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que es considerado un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, ya que como quedó asentado investigado conoce los datos de residencia de la víctima, así como los testigos del hecho que se investiga, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El CONCURSO REAL DE DELITOS el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
(…) Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal parte general, al referirse al concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser una concurrencia de varios delitos en un único proceso…” En el Concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varas veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. Este criterio, ha sido sustentado en la sala de casación Penal, de la manera siguiente: “…Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y concurso ideal si hay un solo acto o hecho, y que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del Concurso Real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio del 2005. ponencia del magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE) (…)
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “...Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o más personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito...”De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
(…) El concurso real exige los siguientes requisitos:
Unidad del sujeto autor de los distintos hechos./ Pluralidad de hechos que concurren en cabeza del mismo autor (estrictamente como tal o como partícipe); hechos que han de ser, por lo demás, independientes entre si./ Pluralidad de actos o de acciones (o unidad excepcional), que corporizan los delitos independientes./ Inexistencia de sentencia condenatoria anterior por alguno de los hechos que concurren” (…)
(…) Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena (…) nos encontramos ante u supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido (…)
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 literal C, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de un adolescente conocido en el Sector e incluso por los testigos del hecho, por lo que podría influir en su los familiares más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En base a todo lo antes expuesto y en aras de una sana administración de justicia en un Estado Social, de derecho y de Justicia es por lo que en consecuencia se dicta la ORDEN DE APRENSIÓN, conforme lo establece el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en relación con el articulo 628 ejusdem, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley in comento; a los fines de imponer la prisión preventiva como medida cautelar, todo ello en concordancia con la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en relación con el articulo 628 ejusdem, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley in comento; a los fines de imponer la prisión preventiva como medida cautelar, todo ello en concordancia con la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEDNA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Corríjase foliatura del expediente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. ALEJANDRA SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRA SERRANO