+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017- 000023
ASUNTO : OP04-D-2017- 000023
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Alejandra Serrano.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FABIOLA PEREZ
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y la defensa privada en sala de audiencia realizada en fecha 22/03/2017; pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día sábado 21 de enero de 2017 la ciudadana FABIOLA ELENA PEREZ RODRIGUEZ; se encontraba en el Centro Comercial La Vela ubicado en la avenida Bolívar de Porlamar Municipio Mariño de este estado; siendo la 01:10 minutos horas y minutos de la tarde la referida ciudadana se disponía a cruzar la calle en sentido Porlamar, cuando se encontraba cerca del semáforo de la referida avenida fue abordada por tres sujetos, quienes viven en el Sector Las Guevaras Municipio Díaz previamente concertaron la idea de trasladarse juntos hasta Porlamar, luego quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, JOSE RAFAEL REYES MUNDARAIN Y YOELVIS ALEJANDRO BONILLA LARA (estos dos últimos adultos) los mismos abordaron la referida ciudadana y le dicen esto es un asalto solicitándole que le hiciera entrega de su teléfono celular, uno de ellos saca relucir un cuchillo para amenazarla sometiéndola con la referida arma y le indican que le entregue sus pertenencias en ese instante los otros dos sujetos la sometieron y le comenzaron a dar golpes y de igual manera saco uno de ellos un cuchillo a quine la victima describe como el mayor identificado como JOSE RAFAEL REYES MUNDARAIN le daba golpes en la cara, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano YOELVIS ALEJANDRO BONILLA LARA la sometían con los cuchillos, amenazándola con darle una puñalada y es cuando bajo tal intimidación y por miedo a perder la vida esta ciudadana les hace entrega de su teléfono celular, de su cartera y monedero con las pertenencias que tenia en el interior de la misma; posteriormente los sujetos tratan de huir del lugar y la victima inicia una persecución a los atacantes pidiendo auxilio, en ese instante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Musical de Mariño se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector cuando recibieron llamado del cuadrante indicándole de los hechos ocurridos; incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un instrumento de corte tipo cuchillo, la cual llevaba en la pretina del pantalón, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar tanto a los sujetos aprehendidos como las evidencias colectadas hasta la sede policial. Los bienes recuperados fueron sometidos a reconocimiento legal.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la ABG. ROANNY FINA H, Fiscal Séptimo Provisoria del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta exponen en su solicitud que fundamentaba la petición en que: en vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem, y Visto lo declarado por la víctima en la sala de audiencias , quien libre de todo apremio y coacción, manifestó que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no había participado ni directa ni indirectamente en el hecho, pues menciona directamente que el acusado a penas se percató de lo que ocurría corrió y no participó junto con los adultos, por ende no puede atribuírsele una participación accesoria en el hecho en ningún grado de perpetración; como parte de Buena Fe, y en aras del Principio de Celeridad y Economía Procesal previsto en las leyes de la República, solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° último supuesto, es decir, el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa y en consecuencia sea decretada la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por otra parte igualmente señala la defensa Privada de autos Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ; en ejercicio de la asistencia jurídica del adolescente y ejerciendo en este acto la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; indica al tribunal: “En virtud de lo expuesto en la sala tanto por el Ministerio Público como por la Víctima de la presente causa; lo ajustado a derecho es adherirse a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, resaltando los principios de presunción de inocencia que le asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa y en consecuencia sea decretada la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observa así mismo este tribunal lo manifestado por la victima de la presente causa ciudadana FABUIOLA PEREZ; quien manifestó: “ese día yo le dije a los policías que había sido él chico que esta en esta sala junto con los otros dos (02) porque yo los vi juntos a los tres (03) en un principio, y luego los volví a ver cuando los detuvieron y por eso yo lo involucré a él, me explico, ese día aun dentro del Centro Comercial La Vela, estaba este adolescente y los otros dos (02) chamos juntos, y me decía que el diera el número de teléfono y yo no les hacía caso, de allí camine hacia la parada, y fue cuando los otros dos (02) chamos que no están en esta sala, me amenazaron con cuchillo, me golpearon y me quitaron el teléfono, este adolescente estaba más allá en la esquina del otro lado de la calle, y cuando vio lo que me estaban haciendo se fue corriendo; luego los que me estaban robando corrieron también, y cuando la policía me los mostró a todos yo dije que habían sido los tres (03) pero la verdad este chico no me robo, él estaba en la esquina y cuando vio lo que los otros dos (02) estaban haciendo se echó a correr. Es todo.


En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta Policial N° 17-0094 de fecha 21 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALEXIS CANELON y el Oficial ANDERBER VÁSQUEZ; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos de las diligencias de investigación
2) Acta de entrevista de fecha 21/01/2017 rendida por la victima ciudadana FABIOLA ELENA PEREZ RODRIGUEZ; ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
3) Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2017 rendida por el ciudadano CARLOS GONZALEZ en calidad de testigo, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
4) Reconocimiento Legal N° 0027-01-17 con fijaciones fotográficas de fecha 21/01/2017 suscrito por el oficial JOHNNY VERDE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. realizado a los objetos pasivos recolectados
5) Reconocimiento Legal con fijación fotográfica N° 0081-01-17 de fecha 21/01/2017 suscrito por el oficial JOHNNY VERDE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño realizado a los objetos pasivos recolectados
6) AVALUO REAL N° 0019-01-17de fecha 21/01/2017 suscrito por el oficial JOHNNY VERDE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a los fines de dejar constancia del valor de los objetos recuperados.
7) Inspección técnica N° 0027-01-17 de fecha 21/01/2017 suscrito por el oficial JOHNNY VERDE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño con fijaciones fotográficas.
8) Acta de actuación fiscal de fecha 25 de enero de 2017, donde se deja constancia que se traslada la Fiscal VII del Ministerio Público hasta la sede de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de recabar resultado medico legal practicado a la victima del presente caso; ciudadana FABIOLA Elena Pérez Rodríguez; donde se deja constancia que por información suministrada por la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR (transcriptora) quien manifestó que la ciudadana no asistió a practicarse el antes indicado examen legal.
En base a lo cursante en autos y lo plasmado en la solicitud realizada por la Vindicta Pública y la Defensa Privada de autos; ciertamente nos encontramos ante un hecho en el que ciertamente después de escuchado lo narrado por la Victima de la presente causa y adminiculado con las diligencias de investigación antes descritas; se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra perfectamente en la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 1ero del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en concordancia con el artículo 300 ordinal 1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que ha señalado la victima que no tuvo ninguna participación en el hecho ocurrido sino que por el contrario el mismo echó a correr una vez observada la conducta de los dos presuntos agresores.
Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, donde establece lo siguiente:… “Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente en forma definitiva. La decisión Judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento.” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público y la Defensa Privada de autos, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias a los fines de que se sirvan actualizar los registros que pudiere presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión a la presente causa conforme solicitud de registro que se hiciere en fecha 21/01/2017 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, actuaciones que guardan relación con el expediente DG/CIPP-0178-01-17 (nomenclatura de ese organismo policial) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación al articulo 628 en base a los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa técnica De igual manera se ordena Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. Remítase el presente asunto en su totalidad a la sede del archivo judicial de esta Sección adolescentes en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de su resguardo y custodia correspondiente. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA SERRANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA