REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 02 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000002
ASUNTO : T-2017-000002

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.036, fecha de nacimiento 23-11-1975, 41 años de edad, Residenciado en la Vereda 74, Sector Villa Rosa, Casa S/N, Municipio García de este Estado. Teléfono 0416-3277750.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Primero Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CYNDY YUMARA VELASQUEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MORILLO GONZALEZ.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA, en fecha 31 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada comenzó a agredir verbalmente a las ciudadanas CYNDY YAMARA VELASQUEZ Y GENEIS DEL VALLE GONZALEZ, cuando estas se encontraban cerca de la Línea santa Rosa, adyacente a la estación Policial Villa Rosa, intentando tocarle los senos a la ciudadana GENEIS DEL VALLE GONZALEZ, manifestándole ésta que respetara y el ciudadano la agrede con una botella que tenía en la mano, ocasionándole contusión equimótica en mano derecha, región dorsal, palmar y brazo derecho entre otras lesiones, posteriormente la agarró por el cuello y comenzó a agredirla verbalmente y a amenazarla, ambas ciudadanas corren hacia la sede de la estación policial y uno de los funcionarios le refieren que acudan primero al médico y posteriormente regresen a fines ce formular la denuncia, siendo infructuoso el cometido ya que no le prestaron la atención que ameritaba en el Ambulatorio, por lo que deciden irse a su residencia ubicada en la Urbanización Villa Rosa; la ciudadana CYNDY YAMARA VELASQUEZ, se dirige a bañarse y escucha que rompen el techo, logrando ingresar por el mismo , el ciudadano CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA, y bajo amenaza de muerte le coloca un arma blanca denominada cuchillo y le manifieta que se quede callada, comenzó a besarla y la obliga a sostener relaciones sexuales, bajándole los pantalones y colocándola en el piso, logrando el también bajarse los pantalones, momento en el cual llega la ciudadana GENESIS, y éste al verla se sorprende y huye del sitio, no logrando su cometido.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha dos (02) de marzo de Dos Mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA, en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CYNDY YUMARA VELASQUEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MORILLO GONZALEZ; asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6 de la Ley Especial, asimismo de conformidad con el articulo 342 de la Ley adjetiva Penal solicito sea valorada la Experticia Psico -social del Equipo Interdisciplinario además solicito el sobreseimiento del delito de Actos Lascivos en virtud de que en la etapa investigativa no se pudo demostrar la materialización del hecho, también esta Representación Fiscal se opone a la declaración de la testigo Janeth del Valle Reyes ya que en la etapa investigativa el defensor solicito que la misma declarara y esta no compareció por lo que no se pudo demostrar si tal declaración es útil, pertinente y necesaria, también solicito se acuerde el Enjuiciamiento del imputado de autos conforme a lo previsto en el ordinal 6 del articulo 308 de la ley adjetiva penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien entre otras cosas expone: “Debo señalar que lo que ha expuesto el Ministerio Publico bajo los hechos narrados en la acusación fiscal, estos no pueden ser probados en el Juicio Oral ya que en los hechos atribuidos a mi representado se señala que este se introdujo en la vivienda donde supuestamente rompe el techo de la misma y obliga a la ciudadana Cyndy Velásquez a que tenga un encuentro sexual con el mismo, de esto puedo establecer que la defensa solicito dos veces al Ministerio Publico la experticia de la vivienda a los fines de que se verificara el dicho de la victima sustentado por la Representación Fiscal, se solicito en la audiencia de presentación y luego en el lapso de la investigación, pero no consta en el expediente las resultas de tal solicitud, es decir ciudadana juez, el Ministerio Publico no tiene la forma de demostrar el ingreso de mi representado a la vivienda, es decir no puede establecer la autoría de los hechos descritos por parte del ciudadano Carlos Velásquez, es por lo que solicito ciudadana juez de acuerdo al articulo 313 numeral 3 el sobreseimiento ya que el Ministerio no puede probar tal cosa y en caso de que no se acuerde mi solicitud promuevo la declaración de tres testigos 1.- Declaración de la ciudadana ELIANA JOSEFINA DURAN, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 8.646.351. 2.- Declaración de la ciudadana YANETT EL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.391.599, ya que ambas fueron testigos de una pelea que tuvieron días antes ambas ciudadanas y por tanto estaban lesionadas, es decir que la lesión de las ciudadanas fueron producto de una riña y no de una acción de mi representado, asimismo promuevo la Declaración de la ciudadana EDYMAR MARCANO, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.422.401, quien es pareja de mi representado por lo que demuestra que mi representado llego a la residencia en las horas descritas por las victimas, por lo que es imposible que el mismo se encontrara en dos lugares al mismo tiempo y por ultimo solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad ya que mi representado esta radicado a la isla y no tiene bienes ni fortunas que hagan presumir un intento de fuga u obstaculización a la justicia, asimismo dejo constancia que el Ministerio Publico no realizo la Prueba Anticipada siendo el ente rector de la investigación, un motivo mas para solicitar el sobreseimiento. Es todo”.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA quien expone: “ Lo sucedido es que ellas son parejas, vecinas mías desde hace ocho años, ese día había una fiesta de niños y ellas tienen una residencia frente al stadium donde ellas estaban consumiendo por lo que me molesto ya que habían niños perjudicándose por tal situación, yo empuje a Génesis mas no la golpee, justamente evitando una agresión, yo luego me fui a mi casa a dormir, para el día siguiente, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone:”El Ministerio Publico deja constancia que las pruebas que aun no se han incorporado son parte del Juicio por lo que se pueden evacuar, asimismo dejo constancia de que esta representación Fiscal se opone a la solicitud de Medida Cautelar puesto que el delito que se le esta atribuyendo excede en su limite máximo de diez años, asimismo considera el Ministerio Publico que el juez debe valorar las pruebas que están por escrito y mantengo mi oposición de que se admita la prueba de la ciudadana reyes ya que la misma es inexistente. Es todo”.

DECISIÓN

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y contener todos los requisitos de ley, en contra del ciudadano imputado CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CYNDY YUMARA VELASQUEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MORILLO GONZALEZ. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; los cuales son: Ofrecidas por la Representación Fiscal: 1.- Declaración de la DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, quien practico el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-0110 de fecha 02/01/2017 a la victima GENESIS DEL VALLE MORILLO GONZALEZ. 2.- Declaración de la DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, quien practico el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-066 de fecha 03/01/2017 a la victima CYNDY YUMARA VELASQUEZ. 3.- Declaración de los Funcionarios EDUAN RODRIGUEZ, OFICIAL FREDDY MILLAN, OFICIAL CARLOS AGUILERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, por ser quienes practicaron el Acta de Aprehensión de fecha 31/12/2016. 4.- Declaración de las ciudadanas Lic. EGLEIZKA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ y LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA , adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, quienes practicaron la Experticia Psico- social del ciudadano Carlos Velásquez. 5.- Declaración de la ciudadana GENESIS GONZALEZ, quien figura como victima de los hechos descritos. 6.- Declaración de la ciudadana CYNDY YUMARA VELASQUEZ. 7.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-0110 de fecha 02/01/2017 practicado a la ciudadana GENESIS DEL VALLE MORILLO GONZALEZ por la DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta. 8.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-066 de fecha 03/01/2017 a la ciudadana CYNDY YUMARA VELASQUEZ, por la DRA. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta. 9.- Experticia Psico -social del ciudadano Carlos Velásquez practicada por las Lic. EGLEIZKA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ y LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer. Ofrecidas por la Defensa Técnica: 1.- Declaración de la ciudadana EDYMAR MARCANO, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.422.401. 2.- Declaración de la ciudadana ELIANA JOSEFINA DURAN, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 8.646.351. 3.- Declaración de la ciudadana YANETT EL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.391.599. TERCERO: En cuanto a la oposición Fiscal con respecto a la Prueba Testimonial de la ciudadana YANETT EL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.391.599, este Tribunal observa que la Defensa las ofrece dentro del Lapso Legal establecido dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que la misma es valedera para ser evacuada en el Juicio Oral y le corresponderá a la Jueza de Juicio valorar o no la misma ya que es allí mediante la inmediación que las partes ejerzan el control de dichas pruebas, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado CARLOS EDWIN VELASQUEZ LARA, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CYNDY YUMARA VELASQUEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MORILLO GONZALEZ y se ordena el pase a juicio oral. CUARTO: Se mantiene la medida de Protección establecida en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que llevaron a este tribunal a dictar la privación, visto que el delito por el cual se le acusa su pena excede en su limite máximo diez años quedando latente la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL VILLAFRANCA