REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 15 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000471
ASUNTO : T-2017-000471

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: DIORGENIS JOSE SALAZAR MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº v-19.879.000, fecha de nacimiento 2/09/1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado sector Calle dos, Casa S/N de color verde, Sector Barbazco, Boca de Río, Municipio Macanao del estado Nueva Esparta; teléfono de contacto 0426-9377461.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALDO, Defensor Público Primero Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 41 primer aparte y 40 la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- ACTA POLICIAL Nº 013-03-2017, de fecha 14 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Antolín del Campo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano DIORGELIS JOSÉ SALAZAR MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- DENUNCIA COMUN, de fecha de fecha 14 de marzo de 2017 rendida por la ciudadana GLENNY JOSEFINA HERNANDEZ TABLANTE, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Antolín del Campo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao Estado Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.



DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día quince(15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 41 primer aparte y 40 la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DIORGENIS JOSE SALAZAR MARCANO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: DENUNCIA COMUN, de fecha de fecha 14 de marzo de 2017 rendida por la ciudadana GLENNY JOSEFINA HERNANDEZ TABLANTE, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Antolín del Campo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao Estado Nueva Esparta; 2. ACTA POLICIAL Nº 013-03-2017, de fecha 14 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Antolín del Campo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao Estado Nueva Esparta; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DIORGENIS JOSE SALAZAR MARCANO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima la prohibición de comunicarse con determinadas personas y de acercase al lugar donde se encuentre la victima, el abandono inmediato del domicilio en común; y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 numerales 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo quedar en libertad el día Viernes Diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las doce horas del mediodía (12:00m). De igual manera solicitó la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. URGLORIS OLIVEROS