REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000389
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ERLYM DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ y FREYVIS DEL VALLE VILLALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.597.105 y V-25.807.191 respectivamente, en beneficio de su hija cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a su hija en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos padres, cuando le corresponda al padre este buscara a su hija en la residencia fijada por la madre a las 2:00p.m. y la regresara el día lunes al hogar materno a las 9:00a.m. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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