REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2017-000271.
ASUNTO ANTIGUO: 379-2017

SOLICITANTES: Cristian del Jesús Torrealba Bellorin y Lissett María Hernández Benítez.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Cesar Horacio Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.937.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO )

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Cristian del Jesús Torrealba Bellorin y Lissett María Hernández Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.087.917 y V.- 27.202.326 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Horacio Quijada, inpreabogado N° 109.937, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 30.07.2014 ante el Registro Civil del Municipio los Antolin del Campo de este estado, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la disolución del vínculo matrimonial conforme a la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en el MUTUO CONSENTIMIENTO manifestado por los cónyuges, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Y Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que los cónyuges indicaron en su solicitud que lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, de su hija, dichas instituciones quedaron debidamente Homologadas en fecha 06.12.2016, en el asunto OP02-J-2016-001831 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección. Así se decide.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron el MUTUO CONSENTIMIENTO, llenos como se encuentran los extremos señalados en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Cristian del Jesús Torrealba Bellorin y Lissett María Hernandez Benitez, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 30.07.2014 ante el Registro Civil del Municipio los Antolin del Campo de este estado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Cristian del Jesús Torrealba Bellorin y Lissett María Hernandez Benitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.087.917 y V.- 27.202.326 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Horacio Quijada, inpreabogado N° 109.937, con fundamento en la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 30.07.2014 ante el Registro Civil del Municipio los Antolin del Campo de este estado. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica y agrega a las actas la presente sentencia. La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus.