REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2017-000171.
ASUNTO ANTIGUO: 261-2017
SOLICITANTES: Liliana Merlíni Martínez y Fernando Gómez Martínez.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Yamilet Josefina Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO )
Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Liliana Merlíni Martínez y Fernando Gómez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.278.904 y V.- 5.971.149 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yamilet Josefina Figuera, inpreabogado N° 229.527, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 17.01.1998 ante el Registro Civil del Municipio los Salías del estado Miranda, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la disolución del vínculo matrimonial conforme a la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en el MUTUO CONSENTIMIENTO manifestado por los cónyuges, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Y Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de su hija arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En relación con la Obligación de Manutención, ambos padres acuerdan que asumirán el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se generen con ocasión a la manutención de su hija, cantidad que será depositada por el progenitor en la cuenta de la madre previamente fijada para tal fin. Asimismo establecieron los progenitores que los gastos de salud, medicamentos, póliza de seguros médicos, vestuario, educación, matricula escolar, gastos recreacionales y navideños (ropa y regalos) de su hija serán igualmente compartidos entre ellos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno”.ASI SE ESTABLECE.-
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es AMPLIO previo acuerdo entre los progenitores, tomando en consideración la opinión de la hija, así como los más conveniente a su crecimiento y bienestar, la convivencia de fin de semana entre la niña y el progenitor no custodio es con pernocta, el padre buscará a su hija en el colegio el viernes y la retornará en el hogar materno el domingo, igualmente podrá el padre buscarla en el colegio en cualquier ocasión que la progenitora se le dificulte retirarla, para lo cual deberá previamente dar aviso al padre. Durante los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad, la hija compartirán periodos alternos con sus padres previo acuerdo entre ellos, lo mismo aplicara para otras fechas especiales. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron el MUTUO CONSENTIMIENTO, llenos como se encuentran los extremos señalados en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Liliana Merlíni Martínez y Fernando Gómez Martínez, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 17.01.1998 ante el Registro Civil del Municipio los Salías del estado Miranda. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Liliana Merlíni Martínez y Fernando Gómez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.278.904 y V.- 5.971.149 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yamilet Josefina Figuera, inpreabogado N° 229.527, con fundamento en la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 17.01.1998 ante el Registro Civil del Municipio los Salías del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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