REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206° y 158°
ASUNTO: OP02-V-2016-000267
DEMANDANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público de este estado Dra. Dalia Carrillo, por requerimiento del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.550.619. DEMANDADA: MARIA VENG LETTING, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.481.435. NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
En audiencia de esta fecha, los ciudadanos DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, y MARIA VENG LETTING, titulares de las cédulas de identidad números V-18.550.619, y E-84.481.435, respecto de la Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
“Por cuanto el padre tiene un horario de trabajo rotativo, y libra a la semana sólo dos días, ambos progenitores acuerdan que el padre mantendrá comunicación previa con la madre, a los fines de informarle los días libres que tendrá durante esa semana para compartir con la niña. De igual modo acuerdan que si el padre tiene disponible un día más en la semana, este podrá comunicárselo previamente a la madre a los fines de que pueda igualmente tener contacto con la niña. Dicho régimen se realizará en el lugar previsto por la madre en un horario de nueve de la mañana a doce del mediodía, siendo flexible dicho horario previa comunicación entre los progenitores. De igual modo podrá la niña compartir con sus familiares paternos en el mismo horario y lugar previsto para el padre, previo cumplimiento de las previsiones que deben ser tomadas respecto de la condición de salud de la niña. De igual modo, los días que al padre no le corresponda compartir con la niña, podrá llamar a la madre de la misma en un horario razonable para saber sobre ésta. El presente régimen podrá ser revisado progresivamente de acuerdo al cambio que vaya surgiendo en el tiempo, considerando los avances en la salud de la niña y la disponibilidad de horarios. “
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) día del mes de marzo de 2017 Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.
Yvette Moy Pavan
El Secretario.
Ángel Rodríguez
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