REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000315
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Zugey Andrea Sanchez Ramirez y Henry José Noguera Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.037.248 y V-17.445.513 respectivamente, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual según acta de fecha 16-01-2017 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Primero: El padre podrá retirar a la niña al colegio los días lunes y martes retornándola al hogar materno, de igual manera el padre podrá buscar a la niña los fines de semana de forma alterno buscándola el día sábado en hora de la mañana y retornarla al hogar materno el día domingo antes de las cinco (5:00p.m.), aproximadamente (previa comunicación telefónica con el padre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otra. Segundo: Los días festivos de carnavales y semana santa, los padres manifiestan que se podrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Tercero: En lo que se refiere al día del niño, bautizos, graduaciones y/o prosecuciones escolares, cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña en el mismo evento…”. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vasquez
La Secretaría,
Josefina Moreno Salazar
CMV/JMS/Yurimar*.-
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