REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de Marzo de 2017
206º y 158º´
ASUNTO: OC02-X-2017-000001
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OH05-X-2016-000053
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada por la Jueza Superior Coordinadora de este Circuito para conocer como Jueza Accidental del presente cuaderno contentivo de Inhibición; siendo que me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 07/03/2017 fijándose oportunidad para sentenciar el presente asunto y estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a realizar en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 19/12/2016, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes:
“…debido a lo ocurrido en el expediente signado con el N° OP02-V-2016-000306, en el cual el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, es apoderado judicial de la parte demandada, asunto en el cual fui injuriada por la representada del referido abogado, motivo por el cual procedí a inhibirme respecto a los mismos; circunstancias estas que fueron explanadas en modo, lugar y tiempo en acta de fecha 09/12/2016 cursante al cuaderno separado N° OH05-X-2016-000051.
En vista de lo antes señalado y por haberse afectado mi fuero interior y mi animo, pues soy una servidora pública que actúa en todo momento con mística, vocación de servicio, e imparcialidad, además de ser una persona honesta, y responsable, por lo cual en aras de la transparencia y la imparcialidad que todo juzgador debe tener, estimo que lo ajustado a derecho es que plantee mi inhibición en la presente causa, toda vez que dicho profesional del derecho actúa en ella como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, pues siento en mi fuero interno una gran molestia con este abogado y su representada en aquel asunto, sintiéndome victima de una calumnia con la cual pareciera que se intenta perjudicar mi honorabilidad y mi carrera profesional.
Todo lo antes referido además de constituir una injuria en mi contra, ha afectado mi animo para conocer la presente incidencia y me obliga a plantear mi inhibición, pues siento indignación al ser objeto de tan falsa acusación, lo cual considero que compromete mi imparcialidad.
La presente inhibición obra con respecto al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, quien a criterio de quien suscribe debió orientar a su representada sobre la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso y las consecuencias de situación como la ocurrida en la referida causa, lo cual pareciera no hizo, sino que suscribió conjuntamente con su representada una actuación en dicho expediente que se constituye una injuria en mi contra a pesar que pareciera que el mismo tiene dudas con respecto al dicho de su mandante, pues en el citado escrito afirma lo siguiente “de ser cierto constituiría el mas escandaloso y destinado proceder jurisdiccionalmente con ocasión a la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 15/11/2016…” Tal expresión evidencia que el mencionado abogado no estaba seguro, ni tenia por ciertos, los dichos de su representada, por lo que no debió aventurarse a exponerlos en una diligencia, injuriando a quien suscribe, pues quizás su poderdante no conozca las consecuencias legales de mentir tan descaradamente ante un Tribunal, pero él si las debe conocer, siendo su deber legal, ético y moral advertir a su representada sobre las consecuencias de tales actos. No obstante, suponiendo que fuera el caso que el expresado abogado si confía plenamente en la palabra de su mandante, ( como debe ser), entonces no debió colocar en tela de juicio su proceder expresando dudas al respecto al mencionar la frase “de ser cierto”.
En este orden de ideas, invoco en mi favor el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión dictada en expediente Nro 00-1453, de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se establece la existencia de una presunción de verdad, respecto a lo dicho por la Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, criterio que es invocado por esta Juzgadora…”.
II. Consideraciones para decidir:
Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, se inhibió de conocer de la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Liz Verónica López Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que realiza afirmaciones, las cuales según sus dichos constituyen una injuria en su contra, la cual ha afectado su animo para conocer de la presente incidencia por considerar que compromete su imparcialidad.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)
Asimismo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”
En segundo lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”, indicando que su inhibición obra con respecto al abogado Luís Gabriel Romero Gavidia y se fundamenta en los fundamentos descritos anteriormente.
Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad, en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 19/12/2016, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obraba contra el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:
“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.
En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)
Por otra parte la jueza inhibida invoca igualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453.
Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris Tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción Juris Tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.
Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 32,34,35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 82 numeral 20, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obra contra el profesional del derecho Luís Gabriel Romero Gavidia, Inpreabogado N° 123.371.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser agregado al Asunto Principal distinguido OH04-X-2016-000053.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
En esta misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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