REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OC02-X-2016-000007
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OH05-X-2016-000051
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada por la Jueza Superior Coordinadora de este Circuito para conocer como Jueza Accidental del presente cuaderno contentivo de Inhibición; siendo que me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 07/03/2017 fijándose oportunidad para sentenciar el presente asunto y estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a realizar en los términos siguientes:

En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 09/12/2016, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes:
“…me INHIBO de conocer la presente causa conforme a la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente primaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ajustan al hecho que da origen a mi inhibición…”””…En fecha 28/11/2016 se recibió cuaderno separado de reacusación, en el cual cursan copias certificadas de las actuaciones relacionadas con los hechos expuestos por la parte recusante en la causa que nos ocupa, que cursan en el expediente Nro. OP02-V-2016-000306 contentivo de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254, contra la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.307. Ahora bien, dentro de estas actuaciones se encuentra una diligencia presentada en fecha 17 de Noviembre de 2016 por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, plenamente identificado en autos, quien actuando en representación de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, parte demandada en la causa principal y recusante en esta incidencia, manifiesta lo siguiente: “En otro orden de ideas resulta a su vez curioso para esta representación judicial la insistencia plasmada en el acta en relación a que ambos progenitores firmarían sin presión alguna, siendo lo cierto del caso que la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ se sintió coaccionada y firmó al acta bajo la exteriorización mas flagrante de los vicios del consentimiento tales como la violencia, el dolo y el error y en este particular es importante señalar que mi representada al salir de la audiencia me informo que:“… La Juez Superior de este Circuito había comparecido a la audiencia y la había conminado a conciliar so pretexto de las consecuencias que lo podría acarrear la no conciliación hecho este que de ser cierto constituiría el más escandaloso y desatinado proceder jurisdiccionalmente con ocasión a la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 15-11-2016…”,( subrayado de este Tribunal). Tal afirmación con respecto a mi persona sorprende a esta Juzgadora, no solo por ser absolutamente falsa e incierta, sino además por ser injuriosa, irrespetuosa de la majestad del Poder Judicial y de la justicia, dando cuenta de la falta de probidad y de honestidad de quien se atreve a hacer una afirmación tan grave, siendo una calumnia, en contra de quien tiene en sus manos la delicada y excelsa labor de administrar justicia. Al respecto debo señalar, que es falso que mi persona haya desplegado tal conducta ni en esa, ni en ninguna otra ocasión, pues nunca entré al despacho de la Dra. Fanny Luz Márquez Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante la realización del citado Acto Único Reconciliatorio celebrado en fecha 15 de Noviembre del año en curso, ni mucho menos me dirigí a alguna de las partes, y menos aún conminé a persona alguna a conciliar, es más, debo decir que ni siquiera reconocería el rostro de ninguno de las partes si me pidieran que lo hiciera, pues no tuve ningún contacto con estas personas, ni en esa ni en otra oportunidad. Lo que verdaderamente ocurrió, fue que yo venía caminando por el pasillo que comunica el despacho de todas las juezas que laboramos en este Circuito hacia el puesto de la secretaria del Juzgado Superior y al pasar frente a la puerta del despacho de la Dra. Fanny Márquez, (ese despacho está ubicado al lado del mío) noté que además de ella, allí estaban dos personas más una de ellas hablaba en un tono de voz muy alto y se oía en el referido pasillo que comunica los despachos de las Juezas desde dicho pasillo le informé a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación Dra. Fanny Márquez, actuando en mi condición de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial encargada de preservar el orden y la buena atención de los usuarios, que iba a cerrar la puerta de su despacho en resguardo del derecho a la privacidad de las partes presentes en el acto, a lo que ella respondió que tenía la puerta abierta porque hacía mucho calor por la falta de aire acondicionado. Dicho esto, seguí hacia el puesto de la secretaria del Tribunal Superior continuando con mis labores, sin que haya tenido conocimiento de nada de lo sucedido en ese acto. Por ello, estoy profundamente impactada y afectada con lo que manifiesta el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, quien expone en su escrito lo citado anteriormente. Además de la falsedad absoluta de lo afirmado en dicho comentario, me causó también estupor y conmoción, el hecho de que citado abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, indique en su escrito que “…de ser cierto constituiría el más escandaloso y desatinado proceder jurisdiccionalmente con ocasión a la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 15-11-2016…”, ya que tal expresión evidencia que dicho profesional no estaba seguro, ni tenia por ciertos, los dichos de su representada, por lo que no debió aventurarse a exponerlos en una diligencia, injuriando a quien suscribe, pues quizás su poderdante no conozca las consecuencias legales de mentir tan descaradamente ante un Tribunal, pero él si las debe conocer, siendo su deber legal, ético y moral advertir a su cliente sobre las consecuencias de tales actos. No obstante, suponiendo que fuera el caso que el expresado abogado si confía plenamente en la palabra de su mandante, ( como debe ser ) , entonces no debió colocar en tela de juicio su proceder expresando dudas al respecto al mencionar la frase “de ser cierto”.Todo lo antes referido además de constituir una injuria en mi contra y en virtud de ello la causal de Inhibición invocada al inicio de esta acta, ha afectado mi ánimo para conocer la presente incidencia, pues siento indignación al ser objeto de tal calumnia, lo cual considero que compromete mi imparcialidad, razón por la cual estimo que es oportuno acoger también como fundamento de mi incompetencia subjetiva, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con la nomenclatura 2140, de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ...””…Asimismo, en decisión dictada por la misma Sala en expediente Nro. 00-1453, de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del antes citado magistrado se establece la existencia de una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, criterio que es invocado por esta Juzgadora. La presente inhibición obra tanto con respecto a la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, quien figura como demandada en la causa principal y como recurrente en esta incidencia, y contra su apoderado judicial, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, quien a criterio de quien suscribe debió orientar a su representada sobre la lealtad y probidad que deberían mantener las partes en el proceso, lo cual pareciera no hizo, sino que suscribió conjuntamente con su representada actuaciones que se constituyen en injurias…””…Por ultimo, solicito que la presente Inhibición sea declarada Con Lugar, por el Juez o Jueza Accidental que deba conocer de la misma por estar ajustada a derecho y fundada en causas legales..…”.

II.- Consideraciones para decidir:
Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa, que la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, se inhibió de conocer de la INHIBICION propuesta por la Dra. Eudy María Díaz Díaz Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, alegando estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO y su Apoderado Judicial Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA realizaron en diligencia de fecha 17.11.2016 la cual consta en el asunto OP02-V-2016-000306 afirmaciones, de las cuales según sus dichos, constituyen injurias en su contra, la cual ha afectado su ánimo para conocer de la referida incidencia por considerar que compromete su imparcialidad.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)

Asimismo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”

En Segundo lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”, indicando que su inhibición obra tanto con respecto a la ciudadana Mariosca Núñez, como en relación al abogado Luís Gabriel Romero Gavidia y se fundamenta en los fundamentos descritos anteriormente.

Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad, en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 09/12/2016, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obraba tanto respecto del ciudadano Mariosca Núñez, como en relación al abogado Luís Gabriel Romero Gavidia y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:

“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.

Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.

En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)

En este orden y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo uno de ellos no solo el hecho de existir diligencia de fecha 17.11.2016, presentada en el asunto Nº OP02-V-2016-000306, por el abogado Luís Romero Gavidia, actuando en representación de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, en la que realiza afirmaciones falsas, sino además los términos en que fue planteada la misma, siendo que las aseveraciones y expresiones utilizadas por el denunciante, a su juicio, los considera como una injuria en su contra, planteando así su incompetencia subjetiva en relación al presente asunto. En cuenta de lo anterior, y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.

Por otra parte la jueza inhibida invoca igualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453.

Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris Tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.

En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción Juris Tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.

Igualmente, por Notoriedad Judicial se evidencia que en el asunto OC02-X-2016-000006 de fecha 12.01.2017, se declaró CON LUGAR en la Inhibición propuesta por la Dra. María del Rocío Rodríguez Ilarraza, contra la ciudadana Mariosca Nuñez y el Abg. Luís Romero Gavidia.

Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 32,34,35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 82 numeral 20, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obra contra los ciudadanos Mariosca Nuñez Caliendo antes identificada y del profesional del derecho Luís Gabriel Romero Gavidia, Inpreabogado N° 123.371.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser agregado al Asunto Principal distinguido como OH04-X-2016-000051.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Jueza Superior Accidental,
El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
En esta misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández