REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintidós (22) de junio de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000457
ASUNTO : OP03-S-2015-000457

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Veintidós (22) de junio de 2017, en la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreydis Millán.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado José Miguel Ángel Hernández.

EL ACUSADO: Héctor José Aristimuño Fernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.045.127, nacido en fecha 06-04-1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Cruz del Pastel, calle principal, La Capilla, casa sin número, frente al Edificio Piedramar, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-789.80.98.

LA VÍCTIMA: Rakel Berenice Jerez Chacón.

LOS DELITOS: Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Veintidós (22) de junio de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Lufreydis Millán, la víctima, Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, la Defensa Privada, Abogado José Miguel Ángel Hernández, así como el Imputado de autos, Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano Imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Lufreydis Millán, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón , formuló denuncia en contra del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, toda vez que presuntamente, dicho Ciudadano habría perturbado de manera continua y arbitraria, la posesión del inmueble que tiene bajo oferta de venta, lo cual habría generado la perturbación de la posesión que ésta tiene sobre el inmueble, ubicado en el Municipio García. Asimismo, la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, fue sorprendida en su buena fe por éste Ciudadano, ya que luego de haberle entregado la cantidad de 165.000 bolívares fuertes, a través de un cheque de gerencia, lo cual constituía un 30% de la venta del inmueble ofrecido, el cual la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, ya tenía bajo su posesión, el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, después de cuatro (04) meses, retornó dicho dinero a la cuenta bancaria de la Ciudadana antes señalada, sin su previa autorización, indicándole que el inmueble costaba más de lo acordado.

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en los tipos penales de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Carlos Guevara y Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Carlos Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Víctimas y Testigos: Rakel Berenice Jerez Chacón, Carolina Suárez, Ramón Soto y Alejandra Scarpati (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Copia simple del cheque de Gerencia Nº 00000781, de fecha 31-05-2013, del Banco Bicentenario, a nombre del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, por la cantidad de 165.000 Bolívares Fuertes y Estado de Cuenta Nº 01750552140071282321, del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, de fecha 07-08-2014, inherente al depósito de 165.000 Bolívares Fuertes, realizado por el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, en dicha oportunidad.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado José Miguel Ángel Hernández, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se opone a la Acusación Fiscal y lo hace con base a la siguiente presentación: Mi representado es una persona de renombre en el estado nueva Esparta, que se dedica al comercio y no ha hecho más que invertir en el negocio de realizar viviendas. En relación al caso que nos ocupa, nunca se llevó a cabo por la inflación que rige el país y es en este sentido, que esta defensa deja constancia que no existe estafa alguna, por cuanto mi representado entregó la posesión del bien, confiando en el acto de comercio entre las partes, debiendo accionarse por la vía civil y no por la vía penal, ello tomando en consideración que no se evidencia daño alguno o daño durante la transacción que se hizo en donde no se perjudica a la victima sino que además la victima la posee actualmente, y nos oponemos y solicito que se ejerza el Control Judicial contra de la Acusación Fiscal, ya que el tipo de penal de estafa no se configura según esta defensa, visto que no hay ningún tipo de perjuicio patrimonial a la víctima, vista la buena fe de las partes, pero creemos que la vía civil, es la que se debe accionar y no someter a un ciudadano ante un juicio penal. En este sentido, ratifico mi solicitud de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal. Es todo.”

IV
ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera al Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante el uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

De igual manera, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, se puede observar que la acción prohibida por el legislador ocurre cuando fuera de lo previsto en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la posesión pacífica que otro tenga de bienes inmuebles, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera, respecto del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Carlos Guevara y Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Carlos Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Víctimas y Testigos: Rakel Berenice Jerez Chacón, Carolina Suárez, Ramón Soto y Alejandra Scarpati (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Copia simple del cheque de Gerencia Nº 00000781, de fecha 31-05-2013, del Banco Bicentenario, a nombre del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, por la cantidad de 165.000 Bolívares Fuertes y Estado de Cuenta Nº 01750552140071282321, del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, de fecha 07-08-2014, inherente al depósito de 165.000 Bolívares Fuertes, realizado por el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, en dicha oportunidad, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, dicha representación se Acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que beneficie a su representado.

VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.

Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, al Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo se Acogió al Precepto Constitucional, manifestando su deseo de No rendir declaración y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que el acusado de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye a la secretaria sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández.

VII
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la medida bajo la cual estará sometido el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales ésta fue decretada en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, no han variado a la presente fecha, motivo por el cual, se ratifica dicha Medida Cautelar, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.

VIII
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, dejándose expresa constancia, que la defensa del acusado de autos, no consignó Escrito De Promoción de Prueba alguno, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido actualmente el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación inherente a las presentes actuaciones. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño