REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INDUSTRIAS ST JACK’S, S.A. DE C.V., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 111 del Libro 2.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JERJES DORTA MARTINEZ, GIOVANNY LOPEZ PEÑA, ZULAMYS RAMIREZ, NICOLAS DORTA, LUZMILA CALCURIAN y MARIO LUIS MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 62.925, 234.616, 21.990, 44.974 y 147.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACUARIO IMPORTACIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULAMYS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS ST JACK’S, S.A. DE C.V., en contra de la decisión dictada en fecha 04.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.04.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.05.2017 (f. 42) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.05.2017 (f. 43), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 22.05.2017 (f. 44 al 49), compareció la abogada ZULAMYS RAMIREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 50), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 05.06.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ST JACK’S, S.A. DE C.V. en contra de la sociedad mercantil ACUARIO IMPORTACIONES C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 04.04.2017 (f. 35 al 38), se inadmitió la demanda.
En fecha 18.04.2017 (f. 39), compareció la abogada ZULAMYS RAMIREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.04.2017 (f. 40), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04.04.2017 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que los instrumentos acompañados a la demanda en copia fotostática carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, por cuanto los señalados instrumentos no evidencian en modo alguno que estén sellados por la empresa demandada y/o firmada por persona alguna capaz de obligar al deudor, mal podría entonces determinar quien aquí decide que las facturas acompañadas al escrito libelar están debidamente aceptadas, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose los aludidos documentos (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 341, 643 ordinal 2° y 644, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS ST. JACKS, S.A. contra la sociedad mercantil ACUARIO IMPORTACIONES, C.A. …”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación la abogada ZULAMYS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS ST JACK’S, S.A. DE C.V., sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que la jurisprudencia señalada por el Tribunal expresa claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para que el Tribunal admita la demanda incoada contra la deudora. La falta de objeción dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo por la empresa, aun cuando contenga el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto de la aceptación. La factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita, Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor; y tácita, cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contendido de la factura dentro de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió;
- que la demostración del recibo de la factura aunque no esté firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Es decir, en el supuesto caso que la factura no fuera firmada por persona que lo obligue, la empresa tiene ocho días para realizar el reclamo, de lo contrario la factura esta firme en su aceptación;
- que este ha sido un criterio de gran avance en nuestro derecho mercantil para que las relaciones comerciales fluyan y puedan ser óptimas; y
- que el resto del análisis del auto apelado no tiene importancia en virtud que este constituye un error inexcusable al solo citar normas y criterios con un grado de confusión y desconocimiento del derecho procesal y mercantil sin precedentes. El auto apelado habla de facturas en copias fotostáticas acompañadas a la demanda no percatándose el Tribunal que estas facturas son las originales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ST JACK’S, S.A. DE C.V. en contra de la sociedad mercantil ACUARIO IMPORTACIONES C.A, en razón de que los instrumentos acompañados a la demanda en copia fotostática carecen de eficacia jurídica para ser considerados como una factura aceptada, por cuanto los señalados instrumentos no evidencian en modo alguno que estén sellados por la empresa demandada y/o firmada por persona alguna capaz de obligar al deudor, y en ese sentido advierte que ciertamente los documentos acompañados al libelo de la demanda lo constituyen facturas presentadas en copia al carbón, y no en original, y que adicionalmente en la parte inferior de las mismas reposa una firma ilegible, que no permite determinar ni precisar la identificación de la persona que la estampó, ni mucho menos si esa persona esta facultada estatutariamente para aceptar facturas, y mas aun para comprometer comercialmente o jurídicamente a la empresa.
Sobre este aspecto conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia N° RC.000547 dictada en fecha 06.08.2012 en el expediente N° 12-134 estableció con respecto a esa clase de instrumento mercantil lo siguiente:
“…Al respecto, cabe referirse a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2004, caso: Un Trock Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características intrínsecas del instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:
“…De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante ‘no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas’.
…Omissis…
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
…Omissis…
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
…Omissis…
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’.
En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.
Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó”.
Del criterio parcialmente transcrito, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso. …..”
Como emana del fallo copiado es evidente que la aceptación de una factura comercial genera el compromiso de cumplir con los deberes inherentes al comprador, y es por eso que se requiere no solo que se identifique a la persona que firma o suscribe la factura, sino que se identifique el carácter con el que actúa, esto para conocer si éste estatutariamente esta facultado para comprometer a la empresa y por ende, para asumir en nombre de su representada los deberes como comprador. Vale destacar que de acuerdo al criterio de la Sala la sola firma ilegible estampada en la factura constituye solo una señal de recepción de la mercancía vendida, pero para que dicha firma sea entendida y apreciada como la aceptación de un compromiso o que se está asumiendo una obligación de carácter mercantil que comporte no solo la aceptación de la obligación, sino que genere el compromiso de pago de acuerdo a lo pactado entre los contratantes se necesita además que esa firma ilegible sea identificada y que la persona que la efectúa esté dotado de la representación necesaria para obligarse o bien, obligar a la sociedad mercantil que representa.
De tal manera, que acogiendo el anterior criterio, se estima que las facturas aportadas en copia al carbón y contentivas de una firma ilegible en uno de sus extremos no reúne las condiciones necesarias para que sean consideradas como facturas aceptadas, ya que se insiste las mismas no solo se aportaron en copia al carbón, sino que adicionalmente al contener solo una forma ilegible, no se tiene certeza sobre la identidad del firmante, esto es si es un simple receptor de la mercancía despachada, o si por el contrario este con esa firma, aceptó o asumió los deberes para el comprador, que se concentra en el pago del precio convenido, por lo que ésta alzada confirma el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la causa en el auto apelado mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de intimación planteada por la vía del procedimiento monitorio. Y así se decide.
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULAMYS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS ST JACK’S, S.A. DE C.V., en contra de la decisión dictada en fecha 04.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09107/17
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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