REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Por escrito presentado ante esta alzada el 12.06.2017, el ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOHN HERRERA, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.02.2016 mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento del juicio por divorcio 185-A que cursa en el expediente N° 2230.
El 12.06.2017 (f. 26), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 14.06.2017 (f. 27), compareció el recurrente, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 28 al 54 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.02.2016 mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento del juicio por divorcio 185-A que cursa en el expediente N° 2230;
- que con fecha 16.09.2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revoca la sentencia dictada el 05.05.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y en el particular “TERCERO” del dispositivo ordena, “sea tramitada de nuevo la articulación probatoria” … “previa notificación del Ministerio Público”, actuaciones estas, que hasta la presente fecha aún no han sido cumplidas;
- que el Tribunal a quo, en auto de fecha 28.10.2015, agregado al folio 146 del expediente 2230/14, da por recibido del Tribunal Superior, el expediente contentivo de la causa y de la sentencia que resolvió la apelación propuesta por el demandado, le dio entrada y ordenó anotar en el libro de causas;
- que con fecha 27.01.2016, el Tribunal a quo, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, esto es, reponer la causa al estado de promoción de pruebas, y sin haber notificado al Ministerio Público, admite diligencia en la cual la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento u de esta manera queda tácitamente notificada para la continuación del proceso;
- que con fecha 03.02.2016, el Tribunal a quo, sin que hubieran sido cumplidos los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pronuncia sentencia interlocutoria, homologando el desistimiento de la actora;
- que con fecha 01.06.217, la demandada otorga poder apud acta, y de esta manera queda tácitamente notificada para la continuación del proceso, siendo a partir de esa fecha que corre el lapso de apelación;
- que con fecha 02.06.2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, se apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.02.2016;
- que con fecha 08.06.2017 el Tribunal a quo niega la apelación de la sentencia interlocutoria dictada con fecha 03.02.2016;
- que cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial incumple con la orden del Tribunal Superior de reponer la causa al estado de promoción de pruebas, previa notificación del Ministerio Público, no solo incurre en desacato sino que por su inacción se viola el debido proceso, ya que por la tardanza en cumplir con lo ordenado y por la falta de notificación al Ministerio Público, la causa entra en suspenso, de tal manera que el a quo no solo debía cumplir con la notificación al Ministerio Público ordenada por el Juez Superior, sino que por seguridad jurídica, también era necesario, notificar a las partes;
- que en virtud a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la accionante se encuentra habilitada para desistir del proceso “en cualquier estado y grado de la causa”, de tal manera que cuando con fecha 27.01.2016, desiste del procedimiento, lo hace ajustado a derecho y de esta manera queda tácitamente notificada para la continuación del proceso, pero resulta de impretermitible cumplimiento, tal y como lo ordenara el Tribunal Superior, la notificación al Ministerio Público. En el mismo sentido, al encontrarse en suspenso la causa por el desacato del Tribunal a quo, como ya se dijo, la causa se encontraba suspendida, de tal manera que por una parte, era necesario notificar al demandado del desistimiento de la actora, y por otra parte, para la homologación del desistimiento, por cuanto ya se había efectuado la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester, el consentimiento de la demandada;
- que cuando el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta fundada en que: “ha transcurrido en demasía el lapso para ejercer los recursos de ley”, contraviene de esta manera el pacífico y reiterado el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, que establece que la falta de notificación para la reanudación del proceso es violatoria de la seguridad jurídica y deviene en faltas al debido proceso; y
- que cuando la negativa a escuchar la apelación propuesta se fundamente en que: “tratándose del vinculo matrimonial que une a las partes actuantes en el presente juicio, no es necesaria la notificación de la otra parte”, al carecer de la enunciación de la norma o por lo menos del criterio jurisprudencial en el cual se basa su decisión, esta viene a ser inmotivada por lo que viene a constituir no solamente una petición de principios, carente de sustento legal sino que al violar el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 61 dictada en fecha 22.06.2001, viene a constituir un error inexcusable, como así solicita sea declarado, ordenándole escuchar en ambos efectos la apelación propuesta.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 14.06.2017 las copias certificadas conducentes del expediente N° 2230-14 contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO en contra del ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, expedidas en fecha 13.06.2017 por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 28 al 38 sentencia dictada en fecha 16.09.2015 por éste Juzgado Superior, mediante la cual se ordenó que conforme al criterio que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, sea tramitada de nuevo la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de se compruebe lo relacionado con la alegada separación de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, previa notificación del Ministerio Público;
- Al folio 43 auto dictado en fecha 28.10.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le dio entrada al expediente;
- Al folio 44 diligencia suscrita en fecha 27.01.2016 por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO mediante la cual desistió del procedimiento;
- Al folio 45 al 47 sentencia dictada en fecha 03.02.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento;
- Al folio diligencia suscrita en fecha 01.06.2017 por el ciudadano OSCAR JESUS FAGUNDEZ RODRIGUEZ mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado JOHN HERRERA;
- Al folio 49 diligencia suscrita en fecha 02.06.2017 por el abogado JOHN HERRERA mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria que homologó el desistimiento y puso fin al proceso;
- Al folio 50 auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la admisión de la apelación intentada por el abogado JOHN HERRERA, el cual fue aportado en copia certificada de manera incompleta, solo uno de los dos folios que lo conforman, sin embargo consta que fue consignado con antelación por el ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ en copia fotostática anexo al recurso de hecho interpuesto.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 08.06.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de la apelación intentada por el abogado JOHN HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JESUS FAGUNDEZ RODRIGUEZ, y es del tenor siguiente:
“...Es claro, que este Tribunal en la revisión exhaustiva que se hiciera al expediente así como de las actuaciones que rielan a los folios que lo conforman, ha transcurrido en demasía el lapso para ejercer los recursos de ley que devienen de la sentencia interlocutoria dictada, motivo por el cual la parte apelando, estando ha derecho, no acudió al Tribunal haciendo el uso correspondiente de su derecho de manera eficiente, tal y como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester de este Tribunal aclararle a la parte apelante, que según todo lo cursante en el expediente, así como la materia sobre la cual versa la demanda, tratándose del vínculo matrimonial que une a las partes actuantes en el presente juicio, no es necesaria la notificación de la otra parte en el presente caso de la petición hecha previamente, toda vez que la decisión dictada en su oportunidad legal correspondiente dentro del marco legal respectivo no vulnera ningún derecho a las partes que cause agravio a sus intereses procesales y conlleva a la afectación directa de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la ciudadana ROPSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, ejerció su derecho de acceder a la justicia y el Tribunal de analizar tal petición para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo anteriormente descrito, que este Tribunal acuerda negar la admisión de la apelación intentada por el abogado JOHN HERRERA, en virtud de haber sido presentada fuera del lapso lega, de manera extemporánea. Cúmplase. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de admitir la apelación intentada en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 03.02.2016 por ese Juzgado que homologó el desistimiento del procedimiento, sustentando dicha negativa en virtud de haber sido presentada fuera del lapso legal de manera extemporánea.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 08.06.2017 mediante el cual el juzgado de la causa negó la admisión de la apelación intentada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.02.2016 que homologó el desistimiento del procedimiento, basado en que fue presentada fuera del lapso legal por extemporánea; bajo este esquema estima este tribunal necesario puntualizar que de acuerdo al contenido de las actas procesales aportadas en copia certificada, emerge que esta alzada en fecha 16.09.2015 dictó sentencia mediante la cual ordenó que se tramitara de nuevo la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se comprobara lo relacionado con la alegada separación de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, previa notificación del Ministerio Público; que en fecha 28.10.2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial le dio entrada de nuevo al expediente; que el día 27.01.2016 la demandante presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento; y que el día 03.02.2016 el tribunal emitió decisión mediante la cual homologó dicho acto de autocomposición procesal, ordenando el archivo del expediente. También se infiere que el demandado en fecha 01.06.2017 mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JOHN HERRERA; y que el día 02.06.2017 el referido profesional del derecho ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.02.2016.
Del anterior recuento se extrae que desde el momento en que se recibió el expediente en el tribunal de origen, hasta la oportunidad en que la demandante presentó la diligencia de fecha 27.01.2016 la causa quedó en un limbo, paralizada, por cuanto ni el tribunal de la causa, ni las partes involucradas procedieron a cumplir lo ordenado por esta alzada en la sentencia dictada en fecha 16.09.2015 o a propiciar su cumplimiento –en el caso de las partes– puesto que solo se evidencia que se dictó auto dándole reingreso a la causa, de fecha 28.10.2015, por lo cual ante el desistimiento efectuado por la demandante mediante diligencia presentada cuando habían transcurrido casi tres (3) meses, y la homologación del mismo mediante el auto emitido en fecha 03.02.2016, era necesario que en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 eiusdem, se ordenara asimismo notificar al demandado, ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ –quien una vez reingresado el expediente no ejecutó actuaciones en dicho proceso–, a los fines de que verificada dicha formalidad se iniciara el lapso para ejercer los recursos ordinarios correspondientes. De tal manera, que habiendo comparecido personalmente el demandado el día 01.06.2017 desde ese momento comenzaron a recurrir los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil para ejercer recurso en contra de la sentencia pronunciada, por lo cual habiéndose realizado el mismo el día 02.06.2017 siendo dicho fallo una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto la misma le pone fin al proceso en curso, lo legal es que la misma sea escuchada y en ambos efectos, a fin de que esta alzada resuelva lo conducente en torno al mismo en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
De ahí, que se revoca el auto de fecha 08.06.2017, y se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial que tal y como fue solicitado por el recurrente proceda a escuchar en ambos efectos o en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado mediante diligencia suscrita en fecha 02.06.2017. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 12.06.2017 por el ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOHN HERRERA, en contra del auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.02.2016 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 08.06.2017, y SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial que tal y como fue solicitado por el recurrente proceda a escuchar en ambos efectos o en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado mediante diligencia suscrita en fecha 02.06.2017.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09139/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.