REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, 22 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.509.728 y V-3.704.979, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: Cruz José Rodríguez Marín, inscrito en Inpreabogado N° 217.783.
PARTE DEMANDADA: Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Maritza Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-4.051.823, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.
DEFENSOR JUDICIAL de la Parte Co-demandada, ciudadana Maritza Salgado Gómez: Abogado Adafel Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.880, inscrito en inpreabogado bajo el N° 185.132.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18-12-2015 (f.1 al f.23), se recibe la presente demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.509.728 y V-3.704.979, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cruz José Rodríguez Marín, inscrito en Inpreabogado N° 217.783 en contra de los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Maritza Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-4.051.823, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente, en su carácter de hijos de la de cujus Renata Gómez de Salgado, titular de la cédula de identidad N° V-1.326.343.
En fecha 11 de enero de 2016 (f.24), se admitió la demanda, se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 11-01-2016 (f.25), se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 13-01-2016 (f.26), la parte actora consignó copias simples para que previa certificación se libren boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 18-01-2016 (f.27 al f.32), se libraron Boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 26-01-2016 (f.33 al f.34), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Valmoris Augusto Salgado Gómez, anteriormente identificado.
En fecha 26-01-2016 (f.35 al f.36), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Olimpia Ivis Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 26-01-2016 (f.37 al f.38), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Doris María Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 26-01-2016 (f.39 al f.45), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Zoraida Candelaria Salgado Gómez, anteriormente identificada, quien se negó a firmar.
En fecha 10-02-2016 (f.46), los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, debidamente asistidos por el abogado Cruz José Rodríguez Marín, anteriormente identificados, consignaron diligencia donde solicitan al Tribunal se libre exhorto para la citación de los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez y Maritza Salgado Gómez, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción de este Juzgado.
En fecha 11-02-2016 (f.47 al f.53), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada, debido a que le fue imposible localizarla.
En fecha 11-02-2016 (f.54 al f.60), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano Winston Alberto Salgado Gómez, anteriormente identificado, debido a que le fue imposible localizarlo.
En fecha 12-02-2016 (f.61), se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 15-02-2016 (f.62), el Tribunal acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 15-03-2016 (f.63), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó copias simples para que previa certificación se libren los exhortos ordenados.
En fecha 18-03-2016 (f.64 al f.66), Oficio N° 077-16, se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la citación del ciudadano Winston Alberto Salgado Gómez, anteriormente identificado.
En fecha 18-03-2016 (f.67 al f.69), Oficio N° 078-16, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la citación de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 07-04-2016 (f.70 al f.79), Oficio N° 2016-104, se recibieron las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Winston Alberto Salgado Gómez, antes identificado. Se agregaron al expediente y ordenó corrección de foliatura.
En fecha 11-04-2016 (f.80 al f.92), Oficio N° 9157-213, se recibieron las actuaciones practicadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comisión sin cumplir.
En fecha 12-04-2016 (f.93), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó diligencia donde solita se libre Cartel de Citación a la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 20-04-2016 (f.94 al f.95, vto.), el Tribunal ordenó y libró Cartel de Citación a la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada, y en esa misma fecha, se dejó constancia por secretaría, de haber librado exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la fijación del cartel de citación, en el domicilio de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 21-04-2016 (f.96), la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó diligencia donde deja constancia que retira Cartel de Citación a nombre de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada, para su publicación.
En fecha 02-05-2016 (f.97 al f.100), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del Cartel de Citación a nombre de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada, publicado en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, se agregaron a los autos.
En fecha 30-05-2016 (f.101 al f.107), Oficio N° 9157-275, se recibieron las actuaciones practicadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cumplida la misión encomendada.
En fecha 15-06-2016 (f.108), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó diligencia donde solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana Zoraida Candelaria Salgado Gómez, anteriormente identificada, por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar la Boleta de Citación.
En fecha 20-06-2016 (f.109 al f.110), el Tribunal ordenó al Secretario Temporal librar boleta de notificación a la ciudadana Zoraida Candelaria Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 22-06-2016 (f.111), el ciudadano Trotsky Velásquez Millán, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado, procedió a entregar Boleta de Notificación en el domicilio de la ciudadana Zoraida Candelaria Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 01-08-2016 (f.112), la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada.
En fecha 01-08-2016 (f.113, vto.) el Tribunal designó al abogado Adafel Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.880, inscrito en inpreabogado bajo el N° 185.132, Defensor Judicial de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, anteriormente identificada. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 01-08-2016 (f.114 al f.115), la ciudadana Anargelys Fernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado Adafel Marín, anteriormente identificado.
En fecha 02-08-2016 (f.116, vto.), los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, otorgan Poder Apu-Acta al abogado Cruz José Rodríguez Marín, inscrito en Inpreabogado N° 217.783, se colocó la nota de secretaría respectiva.
En fecha 05-08-2016 (f.117), el abogado Adafel Marín, anteriormente identificado, consignó aceptación al cargo de Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 05-08-2016 (f.118 al f.120), el abogado Adafel Marín, anteriormente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27-09-2016 (f.121, vto.), el abogado Adafel Marín, antes identificado, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07-10-2016 (f.122), el abogado Cruz José Rodríguez Marín, anteriormente identificado, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11-11-2016 (f.123), el Juez Temporal abogado Henry Quijada González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-01-2017 (f.124), la Juez Provisoria abogada María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 02-02-2017 (f.125), la Juez Temporal abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-03-2017 (f.126), la Juez Provisoria abogada María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 03-04-2017 (f.127 al f.129, vto), el abogado Cruz José Rodríguez Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes en la presente causa.
En fecha 04-04-2017 (f.130), el Tribunal dictó auto donde fija el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 25-04-2017 (f.131), el Tribunal anunció sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Actora:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que son propietarios de un terreno ubicado en la población de El Dátil, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual adquirieron por compra efectuada a la ciudadana Renata Gómez de Salgado, titular de la cédula de identidad N° 1.326.343, madre de los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Maritza Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-4.051.823, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1991, N° 25, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 1991, con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela N° 25 de la ciudadana Jacinta Bravo; SUR: con parcela N° 23 del ciudadano Gilberto Duven; ESTE: con calle en proyecto, que es su frente y OESTE: con terrenos de Erasma Gil de Gómez; que el precio de la venta se fijó en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), los cuales de común acuerdo y de manera amistosa fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que fueron cancelados al momento de la protocolización del documento de venta y el monto restante de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), en veinticinco (25) cuotas consecutivas de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una y la última cuota restante a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00); que el mencionado monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), fue cancelado oportunamente, incluso mucho antes del tiempo que se tenía previsto, porque en ocasiones cancelaban dos o más mensualidades de manera anticipada, para lo cual la señora Renata Gómez de Salgado, anteriormente identificada, anotaba en un cuaderno personal, los montos que cancelaban, pero nunca le dio recibo de los montos cancelados, debido a la estrecha amistad que los unía; que de eso han pasado ya veintidós (22) años y así transcurrió el tiempo hasta que la señora falleció; que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado; que hicieron contacto con los hijos de la señora Renata Gómez de Salgado, anteriormente identificada, para solicitarles el documento de liberación de Hipoteca, pero no fue posible por cuanto los mismos no se pusieron de acuerdo en cuanto al otorgamiento del citado documento.
Fundamentan su demanda en los artículos 1907, 1877, 1952 del Código Civil, demandan por Extinción de Hipoteca y solicitan que se convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, el reconocimiento como únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito. Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, sea remitida en copia certificada con oficio al Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento.

Alegatos de la Parte Co-Demandada:
Por su parte, el Abogado Adafel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.132, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.
Los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente, no contestaron la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas.

APORTACIONES PROBATORIAS y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Marcada “A”: Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta (F-05 al F-8), protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1991, anotado bajo el número 25, folios 112 al 115, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1991. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
2) Marcada “C”: Copia Simple de Ficha de Inscripción Catastral del inmueble (F-09), donde los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, identificados en autos, declaran como propietarios. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
3) Marcada “D”: Copia del Título Supletorio del inmueble en referencia (F-10 al F-20), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-1998, a favor de los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, identificados en autos. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
4) Marcada “E”: Copias de la Solvencias Municipales de fecha 02-11-1998 y 31-12-2015 (F-21). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Juzgadora las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
5) Marcada “F”: Copia de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas El Dátil, Municipio Díaz de este estado, donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Hernán Bethelmy, antes identificado, reside en el inmueble hace más de veinte (20) años. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y Así se Decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas aportadas por el Abogado ADAFEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.132, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Maritza Salgado Gómez:
1) El mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Promueve la Confesión esgrimida por la parte actora, en su escrito libelar, cuando manifiesta ”…que se realizó una venta, por parte de la hoy difunta, ciudadana Renata Gómez de Salgado, madre de su representada, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.00,00) y que de común acuerdo fueron cancelados de la siguiente forma: cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), al momento de la protocolización y el saldo restante de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), en veinticinco (25) cuotas consecutivas, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una y una última cuota por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que dicho monto fue pagado en su totalidad, tomando en cuenta que la difunta ciudadana Renata Gómez de Salgado, llevaba los montos cancelados en un cuaderno sin tener ningún tipo de recibo que demuestre los respectivos pagos realizados a la difunta ciudadana Renata Gómez de Salgado, donde se evidencie que no fueron pagados dichos montos…”. El Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil. Y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el presente juicio, demandan por extinción de hipoteca los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.509.728 y V-3.704.979, respectivamente, contra los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Maritza Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-4.051.823, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente, hijos de la De Cujus Renata Gómez de Salgado, titular de la cédula de identidad N° 1.326.343.
Los demandantes alegan ser propietarios del terreno y de la casa sobre él construida y que se constituyó hipoteca, para garantizar el pago del saldo deudor, tal y como consta de las pruebas aportadas al proceso. De la misma manera, afirman que han cancelado en su totalidad el monto adeudado, por ello demandan la extinción de la hipoteca. Fundamentan la demanda en los artículos 1907, 1877 y 1952 del Código Civil y en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de extinción de hipoteca que garantiza el pago de la obligación contraída por los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, antes identificados, en fecha 21-08-1991, deben precisarse algunas consideraciones contenidas en el Código Civil:
“Artículo 1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.

”Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.¨
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”

Es de hacer notar, que el litisconsorcio pasivo, formado por los herederos de la De Cujus Renata Gómez de Salgado, antes identificada, a pesar de haber sido debidamente notificados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni aportaron pruebas. A excepción de la ciudadana Maritza Salgado Gómez, a quien se le designó Defensor Judicial.
De los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos, del análisis probatorio y de los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, a criterio de esta Juzgadora, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto a si la hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble objeto de la venta, a favor de la ciudadana Renata Gómez de Salgado, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido que, tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal, cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca Primer Grado sobre el inmueble objeto de la venta a favor de la ciudadana Renata Gómez de Salgado fue constituida para garantizar el pago de la obligación contraída, hasta por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00), observa quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente, desde 1991 hasta le fecha de interposición de la demanda, para que la acreedora o sus herederos ejercieran sus derechos de cobro de la deuda, sin que hicieren uso de ese derecho en el plazo legal correspondiente; aunado al hecho de que la defensa con los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y de las pruebas presentadas, no logró desvirtuar lo alegado por los demandantes, quienes manifiestan haber cancelado en dinero efectivo hace más de veinte años las cuotas adeudadas, por lo que no quedan nada a deber por este concepto. En consecuencia, este Tribunal considera que esto es indicio suficiente, el cual adminiculado con las pruebas que rielan a los autos, para declarar extinguida la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, es declarar CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca incoada por los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, plenamente identificados en autos y, en consecuencia, declarar extinguida la hipoteca que quedó constituida en el documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1991, quedando registrado bajo el N° 25, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 1991.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca incoaran los ciudadanos Jesús Hernán Bethelmy y Justina Brito de Bethelmy, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.509.728 y V-3.704.979, respectivamente, contra los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Maritza Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-4.051.823, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, Extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de la De Cujus Renata Gómez de Salgado, titular de la cédula de identidad N° 1.326.343, madre de los ciudadanos Winston Alberto Salgado Gómez, Zoraida Candelaria Salgado Gómez, Doris María Salgado Gómez, Maritza Salgado Gómez, Valmoris Augusto Salgado Gómez y Olimpia Ivis Salgado Gómez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.829.341, V-4.649.425, V-3.489.546, V-4.051.823, V-8.382.733 y V-9.425.353, respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1991, N° 25, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 1991.
Líbrese copia certificada de esta sentencia para que sirva de título de liberación de la hipoteca, a los fines de su registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 22/06/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA
Exp. N° 701-15