REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA DEL JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 21.322.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.425, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano FLAVIO FEBI, De Nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E84.392.741.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORELYS GONZALEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.965.103, domiciliada en la Calle Principal de La Rinconada de Paraguachi, casa s/n, sector El Monedero, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2016-196.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentado por Ciudadana Abogada en Ejercicio ANGELICA DEL JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 21.322.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.425, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano FLAVIO FEBI, De Nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.392.741
En fecha 28 de Noviembre de 2016, fue interpuesta la pretensión objeto de estudio, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2016, y se le asigna el Nro 2016-196.
En esa misma fecha 01 de Diciembre de 2016, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Ciudadana NORELYS GONZALEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.965.103. para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de dar contestación a la demanda, y, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia entréguese al alguacil para que practique la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que: PRIMERO: La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 28 de Noviembre de 2016, quedando asignada a este Juzgado, y mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, se admitió se ordenó citar a la parte demandada, Ciudadana NORELYS GONZALEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.965.103;domiciliada en la Calle Principal de La Rinconada de Paraguachi, casa s/n, sector El Monedero, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y desde su admisión, han transcurrido mas de 30 días, sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de cumplir con todas las exigencias de ley para lograr la citación personal de la parte demandada; SEGUNDO: Este Juzgado hace referencia a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 en la cual se estableció lo siguiente: “….Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagado con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…….…”
Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“….También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (TSJ- Sala Político-Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (TSJ- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional del 10-10-2007).
TERCERO: Que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio; CUARTO: Que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva
DISPOSITIVA
En apego a la norma transcrita y a los criterios jurisprudenciales invocados, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, reiterando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1ero y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, La Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017.
LA JUEZ
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ …………..
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA
En esta misma fecha (27-06-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia certificada. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA
EXP 2016-196
|