TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, Veintidós (22) de junio de 2017.
207° y 158°
Exp: N° 1.306-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.392.585.-.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.653.654.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro V.-6.099.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.985.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT GONZÁLEZ y JAIRO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.957 y 100.563 respectivamente.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1270, 1.271, 1.273, 1.283, 1.286, 1.287, 1.290 1.295, 1.357, 1.133, 1.137, 1.141, 1360, y 1.167 del Código Civil, presentó la Abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 8.392.585, contra la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.654, el seis (06) de febrero de Dos Mil Doce (2.012), (folios 01 al 11), correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución en fecha 06 de Diciembre de 2012 (folio 11), seguidamente se realizó el auto de entrada de la presente demanda en fecha 10 de Diciembre de 2012 (folio 12), así mismo en fecha 12 de Diciembre de 2012 (folio 13-60), la Abogado SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.985, en su condición de Apoderada de la parte actora MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 8.392.585, consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda. Así mismo solicitó medida preventiva de secuestro, sobre el identificado inmueble, alegando que se encontraba demostrado fumus boni iuris o presunción de buen derecho con los recaudos acompañados y el periculum in mora o presunción de riesgo. En fecha 8 de enero de 2013 (folio.61-62), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.654, para comparecer a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Por diligencia de fecha, 15-01-2013, (folio 64), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha, 17-01-2013, (folio 65), el alguacil de este Tribunal ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, dejó constancia de que le fueron suministrados los medios necesarios para la citación de la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha, 17-01-2013, (folios 66 al 67), el alguacil de este Tribunal ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, la cual le fue recibida y firmada por dicha ciudadana en fecha 17-01-13, a las 10: 26 a.m., en la calle Fajardo con Calle Igualdad de Porlamar.
En fecha, 22-01-2013, (folios 68 al 115) la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.653.743, asistida por los abogados ROBERT GONZÁLEZ y JAIRO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957 y 100.563, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha, 23-01-2013, (folio 116), la abogada SHIRLEY ARISMENDI, apoderada de la parte actora solicitó copias de los folios 67 al 71, y de los folios 01 al 09, ambos inclusive.
Por auto de fecha, 24-01-2013, (folio 117), este Tribunal acordó las copias solicitadas por la apoderada judicial de la actora.
Por diligencia de fecha, 24-01-2013, (folio 118), la abogada SHIRLEY ARISMENDI, apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas.
Por diligencia de fecha, 30-01-2013, (folios 119 al 123), la abogada SHIRLEY ARISMENDI, apoderada de la parte actora, consignó escrito de oposición al escrito de contestación y cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha, 04-02-2013, (folios 124 al 128), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha, 04-02-2013, (folio 129), exhortó a las partes a conciliar, y fijó en consecuencia una audiencia para el día 18-02-2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha, 18-02-2013, (folio 130), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación comparecieron a la misma, la ciudadana MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.585, parte actora, asistida por la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.895, asimismo se hizo presente la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.743, parte demandada, asistida por el abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, en la cual la parte demandada solicitó un recálculo, correspondiente a los meses que van desde agosto a diciembre del 2011, los doce (12) meses correspondientes al año 2012, e igualmente al mes de enero del 2013, ya que la misma tenía el ánimo de cancelar la indemnización o la solicitud realizada por la parte actora, de igual manera solicitó se determinara quien es el titular o propietario del recientemente construido mini local comercial, contentivo de siete con sesenta y dos metros cuadrados (7,62 mts.2), el cual colinda con el Edificio Castel Mar, arrendado al Grupo Canaima, una vez que se tenga las resultas de lo solicitado, la parte demandada consignaría pago mediante cheque, asimismo la parte actora manifestó que se reuniría con el Grupo Canaima para hacerle conocer la propuesta, a fin de verificar su aceptación o no, y llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.
En fecha, 25-02-2013, (folios 131 al 138), la apoderada judicial de la actora, abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, presentó escrito de pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha, 12-03-2013, (folio 139), el Tribunal fijó un lapso de 10 días, a fin de que las partes consignaran lo convenido en la audiencia de conciliación, con la advertencia de que en caso de no hacerlo el juicio continuaría su curso conforme a los días transcurridos hasta la celebración del acto conciliatorio.
En fecha, 13-03-2013, (folios 140 al 143), la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ presentó escrito mediante el cual consignó cheque N° 11452307, de fecha 13-03-2013, emitido por el contrario la Cuenta Corriente Nº 0134-1079-84-0001001033 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana Maria Claudia Vargiu Puche.
En fecha, 01-04-2013, (folios 144 al 145), presentó escrito la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual refuta los alegatos realizados por la parte demandada en fecha 13-03-2013.
Por auto de fecha, 11-04-2013, (folio 146), se repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas.
Por diligencia de fecha, 04-04-2014, (folio 147), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada de la actora, solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto de fecha, 08-04-2014, (folios 148 al 149), el Tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes, conforme a los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha, 17-06-2014, (folios 150 al 151), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha, 16-10-2014, (folio 152), la apoderada judicial de la parte actora SHIRLEY ARISMENDI, solicitó al Tribunal se admitiera el escrito de pruebas presentado por ella en su oportunidad correspondiente.
Por diligencia de fecha, 23-07-2015, (folio 153), la apoderada judicial de la parte actora SHIRLEY ARISMENDI, solicitó al Tribunal se admitiera el escrito de pruebas presentado por ella en su oportunidad correspondiente el cual ratificó nuevamente.
Por diligencia de fecha, 10-01-2016, (folio 154), la apoderada judicial de la parte actora SHIRLEY ARISMENDI, ratificó las diligencias suscritas en fecha 16-10-2014 y 23-07-2015, referidas al escrito de promoción de pruebas y solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto.
Por diligencia de fecha 06-10-2016, (folio 155), la apoderada judicial de la parte actora SHIRLEY ARISMENDI, solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
Por auto de fecha, 11-10-2016, (folio 156), la Juez Marianny Velásquez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha, 17-04-2017, (folio 157), el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente recibida y firmada por la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, la boleta de notificación relativa al abocamiento de la Juez.
Por diligencia de fecha, 08-05-2017, (folio 158 al 160), la ciudadana ELIZABETH PARRA, asistida por el abogado Orlando Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.588, consignó constante de dos (2) folios útiles, copia de planilla de liquidación del canon de arrendamiento bajo la modalidad áreas peatonales cancelado a la Alcaldía del Municipio Mariño, por el local donde funciona Inversiones 2910, FP. de ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha, 10-05-2017, (folio 161), el Tribunal ordenó la admisión de las pruebas presentadas.
Por auto de fecha, 10-05-2017, (folios 162 al 163), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, en consecuencia fijó para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Inspección Judicial, igualmente ofició a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, a fin de que informara al Tribunal las características de la ficha catastral y de los planos de propiedad del Edificio Castelmar, asimismo quien efectuaba los pagos de impuesto municipal del referido inmueble.
Por auto de fecha, 10-05-2017, (folio 164), el Tribunal declaró desierta la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha, 07-06-2017, (folios 165 al 167), la apoderada judicial de la parte actora SHIRLEY ARISMENDI, consignó original de pago de Impuesto Municipal del año 2013 al 2017, del inmueble Castelmar.
Por diligencia de fecha, 08-06-2017, (folios 168 al 169), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 147-17, dirigido a la Alcaldía del Municipio Mariño, el cual le fue recibido por la ciudadana Isabel Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.918.
Por diligencia de fecha, 13-06-2017, (folio 170), la apoderada judicial de la parte actora SHIRLEY ARISMENDI, solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.
Por auto de fecha, 14-06-2017, (folio 171), en el cual el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó practicar un cómputo por Secretaría a fin de proveer sobre lo peticionado, el cual fue realizado en esa misma fecha.
Por auto de fecha, 14-06-2017, (vuelto del folio 171), el Tribunal negó lo peticionado por la actora, en virtud que del cómputo efectuado se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba fenecido. Igualmente advirtió a las partes que una vez constara en autos el recibo de las resultas de la prueba de informe la causa entraría en etapa de sentencia.
Por auto de fecha, 14-06-2017, (folios 172 al 178), el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° DCMM-0037-17, emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño, remitiendo la prueba de informe solicitada por este Despacho con el oficio N° 147-17.
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
II.I De las pruebas aportadas por la parte actora:
II.I.IDe las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda:
A) Promovió marcado con la letra “A”, poder especial otorgado por la ciudadana MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, a la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 18-09-2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la finalidad de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente juicio.
El referido documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, donde se evidencia el carácter de apoderada judicial de la abogada Shirley Arismendi Estrella y las facultades conferidas a ella.- Así se establece.-
B) Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente N° 12.463 emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en el cual la parte demandada realiza consignación de depósitos judiciales a favor de su mandante, con la finalidad de demostrar en toda forma de derecho no sólo las declaraciones referentes a que no se trata de espacios libres de construcciones, sino de un local comercial, perfectamente identificable y cuantificable económicamente, sino que conforman el referido expediente los contratos de arrendamiento que desde el año 2005, hasta el que vencía en el año 2011, donde se estipulan las obligaciones incumplidas por la demandada.
La referida copia certificada expedida conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ, presentó ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito mediante el cual manifiesta “…Ciudadano Juez (sic), adquirí un Kiosco (sic) de Metal (sic) de Dos (sic) Puertas (sic), cortina Santa (sic) María (sic), que mide Ocho (sic) Metros (sic) (08Mts) de Largo (sic) por Tres (sic) Metros (sic) (03 Mts) de Ancho (sic) y Dos (sic) Metros (sic) con Veinte (sic) Centímetros (sic) (2,20 Mts) de Alto (sic), ubicados (sic) en los bajos del Hotel Canadá (Edificio (sic) Administrativo (sic) de Las (sic) Empresas (sic) del Grupo Canaima y Shoe Box), en la intersección de la Calle (sic) Fajardo y Calle (sic) Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según Documento (sic) Autenticado (sic) ante la Notaria (sic) Pública Primera de Porlamar, según documento Autenticado (sic) bajo el Nº 17, Tomo 11, de fecha 09 de febrero de 2001…”, para demostrar que ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ refiere que“…hoy este kiosco fue remodelado y paso (sic) a hacer (sic) un Local (sic) Comercial (sic), que mide Cuatro (sic) Metros (sic) con Cuarenta (sic) Centímetros (sic) (4,40 Mts) de Ancho (sic) por Un (sic) Metro (sic) Ochenta (sic) Centímetros (sic) (1,80 Mts) de fondo, para una Superficie (sic) aproximada de Siete (sic) Metros (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Centímetros (sic) (7,92 Mts) y consta de las siguientes características: Un (sic) Baño (sic) con Lavamanos (sic) y Poceta (sic) pequeños marca Venceramica de color blanco y puerta plegable de color marrón, toldo fijo de lona importada color verde , ventana de Aluminio (sic) y Vidrio (sic), con reja, Dos (sic) Puertas (sic) de Metal (sic) y Una (sic) en la entrada Lateral (sic) a la Calle (sic) fajardo, remodelación esta, sugerida en reunión efectuada en la oficina del Edificio (sic) Administrativo (sic) de Las (sic) Empresas (sic) del Grupo Canaima y Shoe Box, en donde estuvo presente la dueña del Edificio Castelamar (sic) (Maria (sic) Calaudi vargiu Puche), mi persona (Elizabeth Parra) y el representante del Grupo Canaima (Shoe Box), en donde se sugirió que se quitará (sic) el Kiosco (sic) de metal (sic) para que ese espacio quedará (sic) en armonía con la remodelación del Edificio Castelamar (sic), en la misma reunión en mi condición de arrendataria les manifesté a los presentes que no tenia (sic) liquidez para realizar esa remodelación, posteriormente luego de conversar se decidió que se realizará (sic) la remodelación y los trabajo (sic), que posteriormente se vería como se me iban a retribuir los gastos…”, para demostrar que la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ reconoce: “…tengo una deuda de Diez (sic) (10) meses de cánones de arrendamiento, porque la arrendadora no me quiere recibir los pagos, no me atiende los teléfonos, me esquiva y manifiesta su negativa de querer recibir los cánones de arrendamiento que le adeudo por la cantidad de Setecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs.700,oo), cada uno, ,(sic) en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley en comento (sic) comparezco en este acto ante su despacho a los fines de realizar la Consignación (sic) de los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) correspondiente a los meses de Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2011 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) de 2012, a favor de la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE, anteriormente identificada, en calidad de arrendadora , mediante CHEQUE (sic) DE (sic) GERENCIA (sic) del Banco Banesco, Nº 1007903332 según Cuenta (sic) Nº 0134-1079-86-2120210001, de fecha 28 de Mayo (sic) de 2012, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.7.000,oo)…”, y para demostrar, que según indicación manuscrita estampada al pie del escrito “…la consignación de los cánones de arrendamiento es hasta el mes de mayo de 2012…”. Así se establece.
C) Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 08-08-2006, por ante el entonces Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta bajo el N° 21, folios 157 al 165, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006, para demostrar la titularidad de su mandante sobre el inmueble dado en arrendamiento.
La referida copia certificada expedida de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado se valora de acuerdo con los artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la misma fuerza que el instrumento público para demostrar que en fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano IGNACIO VARGIU DASSANAI, a través de su apoderada GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE dio en venta a la ciudadana MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.585, “…Un (1) Local (sic) Comercial (sic), distinguido con el N° 2, y Treinta (sic) (30) oficinas, distinguidas con los números 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, y 310, dichos inmuebles se encuentran ubicados en el Edificio Castelmar, en la intercesión (sic) de las calles Fajardo e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos y medidas son los siguientes: LOCAL N° 2: Ubicado en la planta baja, mide aproximadamente Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (45,34 Mts2), cuyos linderos son: Norte: hacia donde da su fachada con la calle igualdad (sic); Sur, con propiedad que es o fue de Micaela García de Indriago; Este: con calle Fajardo y Oeste: con N° 2…”. Así se establece.
Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:
A) Promovió a favor de su representada, el mérito favorable de los autos.
En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se establece.
B) Promovió el documento de compraventa (f.135 al 138) en el que “…BLANCA PUCHE DE VARGIU, ya fallecida, madre de MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE, ya identificada, compra en fecha 12 de diciembre del año 1.969 (sic), una casa y un solar, el cual se puede constatar en la copia que consigna en ese acto y en el que se puede constatar las medidas del terreno en el que se encuentra el Edificio Castelmar, donde e (sic) encuentra el “espacio sin construcciones” a que se refiere la demandada…”.
La referida copia certificada, expedida de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado se valora de acuerdo con los artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la misma fuerza que el instrumento público para demostrar que en fecha 12 de diciembre de 1969, JOSÉ ANTONIO SALAZAR dio en venta a BLANCA ROSA PUCHE DE VARGIU “…una casa ubicada en la intersección de las calles Fajardo e Igualdad de esta ciudad dentro de los siguientes linderos: Norte la mencionada calle Igualdad, por donde mide trece metros ochenta centímetros. Sur, con casa de Micaela García de Indriago, Este, la calle Fajardo, por donde mide nueve metros diez centímetros y Oeste, solar que mas adelante se describe y que forma parte de esta venta…”. Así se establece.
C) Promovió e hizo valer en toda forma de derecho “…el documento de propiedad, en el cual IGNAZIO VARGIU DESSANAI, ya fallecido, padre de la demandante, vende a MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE, el edificio Castelmar, ya mencionado, en el cual se puede constatar que la demandante es propietaria del edificio y del “espacio sin construcción” y el cual está consignado en el presente Expediente (sic) señalado como Marcado (sic) “C”…”
La referida copia certificada fue analizada en el particular “C” del capítulo correspondiente a la pruebas promovidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.
D) Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el edificio Castelmar, a los fines de dejar constancia: a) la medida del terreno donde se encuentra dicho edificio; b) la exacta ubicación del “espacio sin construcción” y del local recién construido, así como quién lo construyó para que se deje constancia de que el local está construido en terrenos propiedad de de la actora.
La referida prueba de inspección judicial no se valora en virtud de que no fue evacuada por incomparecencia de las partes en la oportunidad fijada para su evacuación.-
E) Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Dirección de Catastro Municipal a fin de que la misma corrobore las características de la ficha catastral y de los planos de propiedad del Edificio Castelmar, así como de los pagos de Impuesto Municipal, quien los efectúa. Con motivo de dicha prueba se libró oficio N° 147-17 de fecha 10 de mayo de 2017 (f.169), dirigido a la Alcaldía del municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Dirección de Catastro. Las resultas de esta prueba constan en Oficio Nº DCMM-0037-17 emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contentivo de informe fechado el 12 de junio de 2017 y sus anexos, agregado a los autos en fecha 14 de junio de 2017 (f.172 al 178.)
La anterior prueba de informe proveniente de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio como documento público administrativo, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que ante ese Despacho “…el Edificio CASTELMAR cuya información se solicita, está inscrito bajo el número de Inscripción Catastral 5332, correspondiente al número de Cuenta 1-02198-9 y actualmente aparece como propiedad de la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8392585 y se encuentra constituido por un terreno y las bienhechurías o edificaciones sobre el (sic) construidas. El terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (287,22MTS.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con calle Igualdad; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Pedro Sanabria G. y de Micaela Indriago; ESTE: Con calle fajardo y casa que es o fue de Micaela de Indriago; y OESTE: Con casa que es o fue de Cruz Indriago García…”. Y para demostrar que “…Los pagos del impuesto a la propiedad inmobiliaria de un contribuyente pueden ser cancelada (sic) por el contribuyente o por un tercero y siempre aparece en el sistema como como pagadas por el contribuyente; sin embargo, aparece la forma de pago, y el último pago del prenombrado impuesto del referido inmueble fue efectuado el día 26/01/2017, mediante cheque Nº 31125515 del Banco BANESCO, por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (13.895,32 Bs.)…” Así se establece.
II.II De las pruebas aportadas por la parte demandada:
II.II.I De las pruebas promovidas por la parte demandada con la contestación de la demanda:
A) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 8, Tomo 161, de fecha 21 de noviembre del 1995, (f.73).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento autenticado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que ANA TERESA SEQUEIRA DIAS y ELVIRA DIAS de SEQUEIRA dieron en venta a ROSA TERESA FERNÁNDEZ “…un (1) kiosko (sic) metálico de dos puertas, cortina Santamaría, que mide ocho metros (mts. 8) de largo por tres metros (mts. 3) de ancho y dos metros con veinte centímetros de alto (mts. 2,20); ubicado en los bajos del Hotel Canadá, en la intersección de las calles Fajardo e Igualdad de la ciudad de Porlamar…”. Así se establece.
B) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 17, Tomo 11, de fecha 09 de febrero de 2001. (f.74 y 75).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento autenticado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que ROSA TERESA FERNANDEZ dio en venta a ELIZABETH DEL VALLE PARRA “…Un (01) Kiosko (sic) metálico de dos (02) puertas, Cortina (sic) Santa (sic) María (sic), que mide OCHO METROS (08 mts.) de Largo (sic) por TRES METROS (03 Mts.) de Ancho (sic) y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (sic) (2,20 Mts.) de Alto (sic), ubicado en los bajos del Hotel Canadá, en la intersección de las Calles (sic) Fajardo e Igualdad de la ciudad de Porlamar…”. Así se establece.
C) Copia simple de documento privado de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por los ciudadanos IGNAZIO VARGIU DESSANAI y ROSA TERESA FERNÁNDEZ, (f.76).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento privado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que IGNAZIO VARGIU DESSANAI y ROSA TERESA FERNÁNDEZ resolvieron un contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de abril de 2004, celebrado “…sobre un espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble propiedad del primero de los nombrados, siendo su frente del Edificio CASTELMAR, distinguido con el N° 15…”. Así se establece.
D) Copia simple de documento privado de fecha primero (1°) de junio de 2005, suscrito por los ciudadanos IGNAZIO VARGIU DESSANAI y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ (f.77 y 78).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento privado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que los ciudadanos IGNAZIO VARGIU DESSANAI y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ celebraron un contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de junio de 2005, respecto de “…un (1) espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, siendo este su frente, del Edificio CASTELMAR, distinguido con el No. 15…”. Así se establece.
E) Copia simple de documento privado de fecha primero (1°) de junio de 2006, suscrito por los ciudadanos IGNAZIO VARGIU DESSANAI y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ (f.79 y 80).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento privado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que los ciudadanos IGNAZIO VARGIU DESSANAI y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ celebraron un contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de junio de 2006, respecto de “…un (1) espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, siendo este su frente, del Edificio CASTELMAR, distinguido con el No. 15…”. Así se establece.
F) Copia simple de documento privado de fecha primero (1°) de junio de 2007, suscrito por las ciudadanas MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ (f.81 y 82).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento privado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que las ciudadanas MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ celebraron un contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de junio de 2007, respecto de “…un (1) espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, siendo este su frente, del Edificio Castelmar, distinguido con el No. 15…”. Así se establece.
G) Copia simple de documento privado de fecha primero (1°) de junio de 2008, suscrito por las ciudadanas MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ (f.83 y 84).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento privado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que las ciudadanas MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ celebraron un contrato de arrendamiento privado según su cláusula PRIMERA, respecto de “…un (1) espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, siendo este su frente, del edificio Castelmar, distinguido con el No. 15…”; así como para demostrar según la cláusula TERCERA que la duración del contrato sería “…de UN (sic) (1) AÑO (sic) contado a partir del día 1ro. (sic) de Junio (sic) 2008, hasta el 1 de Junio (sic) de 2009…”; Y para demostrar según su cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento se pactó por “…la cantidad de CUTROCIENTOS (sic) CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.450,00) mensuales durante el primer semestre, desde el 1ro. (sic) De (sic) Junio (sic) de 2008 hasta el 30 de Noviembre (sic) de 2008, y por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (Bs.500,00) mensuales durante el segundo semestre, desde el 1ro. (sic) de Diciembre (sic) 2008 hasta el 1ro. (sic) de Junio (sic) 2009…”. Así se establece.
H) Copia simple de documento privado de fecha primero (1) de junio de 2010, suscrito por la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE (f.85 y 86).
Al tratarse de la reproducción fotostática de un documento privado que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE suscribió un contrato de arrendamiento privado de fecha primero (1) de junio de 2010, respecto de “…un (1) espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, siendo este su frente, del edificio Castelmar, distinguido con el No. 15…”, así como para demostrar según la cláusula TERCERA que la duración del contrato sería “…de UN (sic) (1) AÑO (sic) contado a partir del día 1ro. (sic) de Junio (sic) 2010, hasta el 1 de Junio (sic) de 2011…”; Y para demostrar según su cláusula CUARTA que el canon de arrendamiento se pactó por “…la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (Bs.650,00) (sic) mensuales durante el primer semestre, desde el 1ro. (sic) De (sic) Junio (sic) de 2010 hasta el 30 de Noviembre (sic) de 2010, y por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (Bs.700,00) (sic) mensuales durante el segundo semestre, desde el 1ro. (sic) de Diciembre (sic) 2010 hasta el 1ro. (sic) de Junio (sic) 2011…”. Así se establece.
I) Copia simple de documento privado de fecha 17 de noviembre de 2011, el cual no se encuentra suscrito por los ciudadanos mencionados en el texto del mismo (f.87 y 88). Esta copia simple al no estar suscrito por persona alguna este tribunal no le otorga valor probatorio.
J) Copia simple de auto de fecha 01 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente distinguido con el Nº 12.463, nomenclatura de ese Juzgado (f.89 y 90).
Dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, dictado en el expediente Nº 12.463, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta inadmitió la consignación realizada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNANDEZ. Así se establece.
K) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 34, folios 208 al 217, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 2 de junio del 1999 (f.90 al 99).
Dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que mediante documento protocolizado en fecha 2 de junio del 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el N° 34, folios 208 al 217, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1999, la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE DE VARGIU dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES FIORELLINA, C.A. “…“…Un (1) Local (sic) Comercial (sic), distinguido con el N° 2, y Treinta (sic) (30) Oficinas (sic), distinguidas con los números 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, (sic) 310, dichos inmuebles se encuentran ubicados en el Edificio CASTELMAR, el cual se encuentra situado en la intersección de las calles Fajardo e Igualdad de la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos y medidas son las siguientes: LOCAL N° 2: Ubicado en la planta baja, mide aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (45,34 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Hacia donde da su fachada con la calle Igualdad ; SUR, con propiedad que es o fue de MICAELA GARCÍA DE INDRIAGO; ESTE: Con Calle (sic) Fajardo y OESTE: Con local N° 2…” Así se establece.
L) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 37, folios 245 al 254, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 22 de marzo del 2002. (f.100 al 107).
Dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que mediante documento protocolizado en fecha 22 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el N° 37, folios 245 al 254, Protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2002, el ciudadano IGNAZIO VARGIU DESSANAI cancela hipoteca constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES FIORELLINA, C.A., y esta a su vez vende al ciudadano IGNAZIO VARGIU DESSANAI “…Un (1) Local (sic) Comercial (sic), distinguido con el N° 2, y Treinta (sic) (30) Oficinas (sic), distinguidas con los números 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, (sic) 310; dichos inmuebles se encuentran ubicados en el Edificio CASTELMAR, y el mismo está enclavado en la intersección de las calles Fajardo e Igualdad de la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…” Así se establece.
M) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, folios 157 al 165, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de agosto de 2006. (f.108 al 115).
Dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que mediante documento protocolizado en fecha 08 de agosto de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el N° 21, folios 157 al 165, Protocolo primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2006, el ciudadano IGNAZIO VARGIU DESSANAI dio en venta a la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE, los bienes inmuebles constituidos por “…Un (1) Local (sic) Comercial (sic), distinguido con el N° 2, y Treinta (sic) (30) oficinas, distinguidas con los números 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, y 310; dichos inmuebles se encuentran ubicados en el Edificio Castelmar, en la intercesión de las calles Fajardo e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…” Así se establece.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
III.I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En su demanda la abogada Shirley Arismendi Estrella, apoderada de la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNANDEZ, expresó: “…que desde el año 2005, la ciudadana ROSA TERESA FERNÁNDEZ, madre de la demandada, usufructuaba un Kiosco Metálico, ubicado en la intersección de la calle Fajardo y calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por lo que a partir del año 2005, hasta el 2011, se suscribieron con la parte demandada Contratos de Arrendamientos hasta que el último de dichos contratos se suscribió con su mandante…” Asimismo indica “…que la demandada adquirió por documento autenticado, del cual anexó copia, el Kiosco Metálico, que estaba en un espacio sin construcciones, tal como lo expuso en una solicitud de depósitos judiciales, ante el Tribunal II de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, signado con el N° 12.463, de fecha 06 de junio del 2012, en el cual la misma señaló que arrendó un local comercial, que ella misma construyó y luego indica que le extraña que lo que se le arrendó fue un espacio sin construcciones, que en segundo término expone que la arrendadora no se pone en contacto con ella para fijar los términos de la contratación arrendaticia lo cual señala la actora que es falso, porque en múltiples ocasiones se reunieron para tratar asuntos relativos a esa relación arrendaticia y nunca se llegó a un acuerdo real, sólo se manifestó que se le iba a cancelar por las bienhechurías realizadas a la demandada, la suma de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), y se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento…” Que de dicho expediente se desprende la situación arrendaticia con la demandada y que aún cuando ella es la solicitante en dicha tramitación judicial, reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, que no es precisamente un espacio sin construcciones ya que es un local comercial plenamente descrito por ella en dicho expediente y cuya titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado por ante le Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 08-08-2006, bajo el N° 21, folios 157 al 165, Protocolo Primero, Tomo 11 y que igualmente a ello, es reconocido por su mandante, en consecuencia en dicho contrato operó la tácita reconducción, y el incumplimiento manifiesto desde el año 2011, al no pagar lo legalmente establecido, por lo que no opera a su favor el beneficio de la prórroga legal, y si es plenamente válido el desalojo inmediato del local propiedad de su mandante, lo cual es lo que fundamente su acción…” Que “…la presente acción la ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil vigente, donde se dispone que las acciones personales prescriben a los tres (3) años, en vista de que el contrato de arrendamiento aquí demandado por incumplimiento, está hasta la presente fecha vigente…” Citó en consecuencia los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1264, 1270, 1271, 1273, 1283, 1286, 1287, 1290, 1295, 1357, 1133, 1137, 1141, 1159, 1160, 1360 y 1167, del Código Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que toda la normativa señalada es el fundamento jurídico esencial de la demanda incoada por su mandante, en contra de la ciudadana ELIZABETH PARRA, al no cancelar en sus respectivas oportunidades fijadas contractualmente, que este Tribunal observe la mala fe que genera el incumplimiento de la arrendataria y así sea valorado por el Tribunal en la definitiva a favor de su mandante en cuanto a que se declare la Resolución del contrato, el pago de lo adeudado, así como el resarcimiento por los daños y perjuicios a él generados por la conducta morosa del arrendatario, desde que se suscribió el contrato arrendamiento hasta la presente fecha.
Solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que como pruebas promovía copia del poder especial otorgado por la ciudadana María Claudia Vargiu Puche, a la abogada Shirley Arismendi, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 18-09-2012, anotado bajo el N° 22, tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente copia certificada del expediente N° 12.463 del Tribunal II de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Asimismo el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Que en nombre de su mandante solicita: primero: se proceda a declarar con lugar la presente acción en contra de la ciudadana Elizabeth Parra, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, con respecto al pago del canon de alquiler establecido en dicho instrumento jurídico, por la suma de los alquileres incumplidos desde el mes de noviembre del 2010, hasta la presente fecha, en consecuencia se ordenara el Desalojo inmediato del arrendatario. Segundo: Que estimaba su demanda en la suma de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000, 00), suma ésta que debía entenderse como la cuantía establecida en la presente demanda. Que determinaba su demanda en Ciento Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho unidades tributarias (188, 88 U.T.), y que se condenara a la parte demandada en costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales.
Señaló como domicilio procesal de la actora: Avenida Terranova, Conjunto Residencial San Francisco, torre D, Piso 6, apartamento N° 63, Municipio Mariño. Y de la parte demandada: calle Igualdad con Fajardo, local comercial que es anexo al Edificio Castelmar, (Shoe Box), Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Por su parte la demandada ELIZABETH PARRA FERNANDEZ, parte demanda, al dar contestación a la demanda en fecha 22 de Enero de 2013, argumentó:
Que, negaba, rechazaba, y contradecía en todas y cada una de sus partes lo alegado por la apoderada de la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE, en cuanto a lo señalado en su escrito libelar referido a que la ciudadana ROSA TERESA FERNÁNDEZ, madre de la demandada Usufructuaba un Kiosco Metálico, ubicado en la calle Igualdad con calle Fajardo, Kiosco de Periódico, siendo esto falso de toda falsedad, ya que la madre de la demandada adquirió dicho kiosco metálico a través de una venta pura y simple, real y verdadera, perfecta e irrevocable, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 8, Tomo 161, de fecha 21 de noviembre del 1995, el cual adjuntaron en copias fotostática, marcado “A”, Que la parte demandada Elizabeth Parra, adquirió el kiosco metálico a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el N° 17, Tomo 11, de fecha 09 de febrero del 2001, según dijo consta de documento el cual adjuntaron marcado con la letra “B”. Que se evidenciaba de contrato de arrendamiento privado que realizaran el 31 de mayo del 2005, el ciudadano Ignacio (sic) Vargiu y la ciudadana Rosa Teresa Fernández, madre de la demandada, en donde el primero arrendo (sic). “un espacio sin construcciones…el cual forma parte de mi propiedad distinguido con el N° 15.” (Negrillas y comillas de la parte demandada.), lo cual se evidencia de documento que anexó marcado con la letra “C”, señalando asimismo que en el mes de junio del 2005, un mes después del contrato con la ciudadana Rosa Teresa Fernández, el ciudadano Ignacio (sic) Vargiu le arrendó a la ciudadana Elizabeth Parra, hoy parte demandada, según la cláusula primera arrendo (sic). “un espacio sin construcciones…el cual forma parte de mi propiedad distinguido con el N° 15.” (Negrillas y comillas de la parte demandada.), lo cual consta de contrato que anexó marcado con la letra “D”. Que todos los contratos realizados por Ignacio (sic) Vargiu y por la hoy mandante María Claudia Vargiu Puche, manifiesta de forma escrita y taxativamente que se arrendo (sic) a la hoy demandada “UN ESPACIO SIN CONSTRUCCIONES…EL CUAL FORMA PARTE DE MI PROPIEDAD DISTINGUIDO CON EL N° 15.”, lo cual consta de copias fotostáticas marcadas con las letras “E, F, G, H, I y J”. Señalando que dichos contratos están viciados de nulidad absoluta, en vista de que los mismos no cumplen con los elementos de los contratos, los cuales son el consentimiento, “El Objeto”, y la causa, violándose flagrante y reiteradamente por los arrendadores lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
Que en lo referente a lo alegado por la actora en cuanto al depósito judicial que reposa en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao es cierto que se intentó dicha acción, ya que la parte demandada por razones de honestidad, principio y valores, y vista la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamiento, acudió a dicha vía, y que el Juez del Tribunal Segundo de Los Municipios antes señalados manifestó en su decisión de fecha 01 de junio de 2012, lo siguiente: “…Primero: que el artículo 3 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario establece que: “quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de, a) los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…” (Negrillas y comillas de la parte demandada.), evidenciándose el mismo de anexo marcado con la letra “N”.
Que la actora jugó por más de seis (6) años con la buena fe de la ciudadana Elizabeth del Valle Parra, ya que en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 208 al 217, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 2 de junio del 1999, donde la ciudadana Blanca Rosa Puche de Vargiu, le venda a la sociedad mercantil Inversiones Fiorellina, C.A., no se nombra, ni designa, ni mucho menos se distingue un local con el N° 15, según se evidencia de copias fotostáticas marcadas con la letra “k”, ni en la segunda venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 37, folios 245 al 254, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 22 de marzo del 2002, como son las ventas realizadas por Inversiones Fiorellina, C.A., al ciudadano Ignacio Vargiu Dessanai, no se nombra, no se designa ni distingue ningún local con el N° 15, según copias fotostáticas de dicha venta la cual adjuntaron al escrito marcadas con la letra “L”. También manifiesta que se evidencia claramente que en la segunda venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, folios 157 al 165, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de agosto del 2006, donde Ignacio Vargiu Dessanai, le vende a la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU, tampoco se nombra, designa ni distingue ningún local con el N° 15, según se evidencia de copias fotostáticas marcadas con la letra “M”.
Que por las razones antes mencionadas solicitaba se declarara con lugar la cuestión previa alegada en el capítulo I, del escrito presentado por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que en caso de ser declarada sin lugar las cuestiones previas antes mencionadas solicitaba se declarara sin lugar la demanda intentada por la parte actora por las razones antes mencionadas y se condenara en costas y costos del proceso a la parte actora así como se le condenara a cancelar los honorarios profesionales.
CUESTIÓN PREVIA:
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promovía la cuestión previa establecida en el numeral N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en vista de que la parte actora no es propietaria del bien inmueble arrendado, según los documentos que fueron debidamente consignados por esta conjuntamente con el libelo de demanda. Que consta de los contratos de arrendamientos suscritos por su persona los cuales fueron consignados por la actora, que se le dio en arrendamiento un espacio vacío distinguido con el número 15, queriendo ahora la demandante establecer que su señora madre usufructuaba un kiosco metálico, ubicado en la intersección de la calle fajardo y calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño, de esta entidad Federal, queriendo insinuar al tribunal que el kiosco le pertenece, siendo que ese bien lo adquirió su progenitora a través de una venta pura y simple, real y verdadera, perfecta e irrevocable, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 8, Tomo 161, de fecha 21 de noviembre del año 1995, el cual adjuntó marcado en la letra “A”, y que posteriormente la parte demandada ELIZABETH PARRA, adquirió el kiosco metálico a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 17, Tomo 11, de fecha 09 de febrero del 2001, según se evidencia de copias fotostáticas marcadas con la letra “B”.
Dicha cuestión previa fue decidida en fecha 04 de febrero de 2013 (f.124 al 128), mediante sentencia que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Para decidir este Tribunal observa:
En el presente caso, fue traído a los autos copia certificada del expediente N° 12.463 contentivo de la solicitud de consignaciones efectuada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ, ante el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, en cuyo escrito de solicitud la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
“…Ciudadano Juez (sic), adquirí un Kiosco (sic) de Metal (sic) de Dos (sic) Puertas (sic), cortina Santa (sic) María (sic), que mide Ocho (sic) Metros (sic) (08Mts) de Largo (sic) por Tres (sic) Metros (sic) (03 Mts) de Ancho (sic) y Dos (sic) Metros (sic) con Veinte (sic) Centímetros (sic) (2,20 Mts) de Alto (sic), ubicados (sic) en los bajos del Hotel Canadá (Edificio (sic) Administrativo (sic) de Las (sic) Empresas (sic) del Grupo Canaima y Shoe Box), en la intersección de la Calle (sic) Fajardo y Calle (sic) Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según Documento (sic) Autenticado (sic) ante la Notaria (sic) Pública Primera de Porlamar, según documento Autenticado (sic) bajo el Nº 17, Tomo 11, de fecha 09 de febrero de 2001…”
Y entre las documentales que anexa a dicha solicitud, consigna marcado “G” (f.36 y 37), copia simple del último contrato de arrendamiento celebrado con la arrendadora, fechado el 01-06-2010, en cuyas cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA se pactó lo siguiente:
“…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA y esta lo recibe en tal concepto, un (1) espacio sin construcciones, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, siendo este su frente, del edificio Castelmar, distinguido con el Nro. 15, ubicados entre la Calle Igualdad y Fajardo, Porlamar en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA destinara (sic) el espacio arrendado que forma parte del identificado inmueble, solo y únicamente para el establecimiento de un Kiosco de metal para la venta de revistas, lotería y/o cualquier otra actividad conexa con el ramo de la lotería. TERCERA: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento será de UN (sic) (1) ANO (sic) contado a partir del día 1ro. (sic) de Junio (sic) 2010, hasta el 1 de Junio (sic) de 2011, este plazo podrá ser prorrogado por un lapso de UN (sic) (1) ANO (sic) siempre que exista la voluntad conjunta de ambas partes y que dicha voluntad sea manifestada por escrito, en cuyo caso el canon de arrendamiento de acuerdo y conforme a la tasa del índice inflacionario que establezca para el momento para (sic) el (sic) momento (sic) El (sic) Banco central de Venezuela. CUARTA: Ambas partes declaran expresamente que el canon de arrendamiento es por la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (Bs.650,00) (sic) mensuales durante el primer semestre, desde el 1ro. (sic) De (sic) Junio (sic) de 2010 hasta el 30 de Noviembre (sic) de 2010, y por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (Bs.700,00) (sic) mensuales durante el segundo semestre, desde el 1ro. (sic) de Diciembre (sic) 2010 hasta el 1ro. (sic) de Junio (sic) 2011 pagaderos mes a mes por mensualidades vencidas a su vencimiento, en forma periódica y consecutiva, los que serán pagados en el domicilio de LA ARRENDADORA, cuya dirección declara conocer perfectamente. La falta de pago del canon de arrendamiento a su vencimiento dará el derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la Resolución (sic) de este contrato, pudiendo pedir la desocupación del espacio arrendado y el retoro (sic) inmediato del Kiosco de la porción arrendada, y pedir igualmente el pago de los cánones de arrendamiento atrasados e insolutos por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, conforme lo prevé el artículo 1616 del Código Civil…”.
Las estipulaciones contractuales transcritas definen las pautas básicas del contrato celebrado entre las partes, objeto (un espacio sin construcciones), destino (para el establecimiento de un Kiosco de metal para la venta de lotería), duración (un año contado a partir del 01 de junio de 2010) y cánones de arrendamiento así como la consecuencia del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento a su vencimiento. Y Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe examinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de contrato a que se contrae la presente demanda, contrastada con las actas procesales y con las defensas y alegatos de la parte demandada.
Se hace necesario precisar previamente cuál es la legislación aplicable en caso de controversias entre arrendador y arrendatario cuando concurren circunstancias similares a las puestas de manifiesto en el presente caso, en especial el vehemente alegato de la demandada en cuanto a que lo arrendado fue “un espacio libre de construcciones”.
Así las cosas, tenemos que la jurisprudencia patria ha delimitado y encausado la situaciones análogas a la situación de autos, y lo ha hecho a través de múltiples sentencias entre la cuales podemos citar, la emblemática sentencia Nº 228 del 18 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, expediente Nº 05-0303, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que estableció:
“…Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
La orientación jurisprudencial parcialmente transcrita, ha sido ratificada en múltiples fallos, entre otros sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1457 de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (caso Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.) citada a su vez por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de fecha 16 de junio de 2015 expediente N° 08739/15, y establece que la legislación aplicable para las acciones que involucren inmuebles originalmente no edificados pero posteriormente edificados, surge del uso dado al inmueble, y que como quedó establecido supra y por haberlo expuesto así la arrendataria ELIZABETH DEL VALLE PARRA FERNÁNDEZ, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está edificado con “…un Local (sic) Comercial (sic), que mide Cuatro (sic) Metros (sic) con Cuarenta (sic) Centímetros (sic) (4,40 Mts) de Ancho (sic) por Un (sic) Metro (sic) Ochenta (sic) Centímetros (sic) (1,80 Mts) de fondo, para una Superficie (sic) aproximada de Siete (sic) Metros (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Centímetros (sic) (7,92 Mts) y consta de las siguientes características: Un (sic) Baño (sic) con Lavamanos (sic) y Poceta (sic) pequeños marca Venceramica de color blanco y puerta plegable de color marrón, toldo fijo de lona importada color verde , ventana de Aluminio (sic) y Vidrio (sic), con reja, Dos (sic) Puertas (sic) de Metal (sic) y Una (sic) en la entrada Lateral (sic) a la Calle (sic) fajardo, remodelación esta, sugerida en reunión efectuada en la oficina del Edificio (sic) Administrativo (sic) de Las (sic) Empresas (sic) del Grupo Canaima y Shoe Box, en donde estuvo presente la dueña del Edificio Castelamar (sic) (Maria (sic) Calaudi vargiu Puche), mi persona (Elizabeth Parra) y el representante del Grupo Canaima (Shoe Box), en donde se sugirió que se quitará (sic) el Kiosco (sic) de metal (sic) para que ese espacio quedará (sic) en armonía con la remodelación del Edificio Castelamar…” y que según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, “…LA ARRENDATARIA destinara (sic) el espacio arrendado que forma parte del identificado inmueble, solo y únicamente para el establecimiento de un Kiosco de metal para la venta de revistas, lotería y/o cualquier otra actividad conexa con el ramo de la lotería…”, es forzoso concluir que la legislación a ser empleada para la tramitación del presente caso es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicables ratio tempore al caso de autos,. Así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establece:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Y por su parte el artículo 34 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, establece lo siguiente:
artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Examinada la situación de autos a la luz de las normas trascritas, se observa -como quedó determinado supra-, que el 30 de mayo de 2010, la demandada ELIZABETH PARRA FERNANDEZ, en su condición de arrendatario de Un Local Comercial que mide Cuatro Metros con cuarenta Centímetros (4,40 Mts.) de ancho por un metro ochenta centímetros (1,80Mts.) de fondo, para una superficie aproximada de Siete Metros noventa y dos centímetros (7,92 Mts.), ubicado en los bajos del Hotel Canadá (edificio Administrativo de las Empresas grupo Canaima y shoes Box), en la intersección de las calles Fajardo e Igualdad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consignó a favor de la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) por concepto de cancelación y pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2011 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2012, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación arrendaticia Nº12.463.
Del referido escrito de consignación en cuestión, se desprende la insolvencia de la demandada en lo concerniente a diez (10) cánones de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) cada uno, lo cual se corresponde con el canon de arrendamiento pactado en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, específicamente el canon de arrendamiento mensual establecido para el segundo semestre, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el primero de junio de 2011, esto es, setecientos bolívares mensuales (Bs.700,00). Insolvencia que fue admitida por la parte demandada durante la audiencia conciliatoria celebrada el 18 de febrero de 2013 y que pretendió enervar solicitando el recálculo y consignando en fecha 13 de marzo de 2013 el cheque N° 11452307 por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.900), a nombre de la ciudadana Maria Claudia Vargiu Puche, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-1079-84-0001001033 del Banco BANESCO.
En ese orden de ideas, es notoria la insolvencia a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario y a tenor de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, reconducido según lo expresado por la parte actora y no rechazado por la parte demandada, en fuerza de lo cual la pretensión de resolución de contrato basada en el incumplimiento del pago oportuno señalada por la demandante en su escrito libelar debe prosperar y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARÍA CLAUDIA VARGIU PUCHE contra la ciudadana ELIZABETH PARRA FERNANDEZ.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, que mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho por un metro ochenta centímetros (1,80 Mts.) de fondo, para una superficie aproximada de siete metros noventa y dos centímetros (7,92 Mts.) y consta de las siguientes características: un baño con lavamanos y poceta pequeños marca Venceramica de color blanco y puerta plegable de color marrón, toldo fijo de lona importada color verde, ventana de aluminio y vidrio, con reja, dos puertas de metal y una en la entrada lateral a la calle Fajardo, situado en la planta baja del edificio Castelamar el cual se encuentra ubicado en la intercepción de las Calles Fajardo e Igualdad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta-
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisorio,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez.
En esta misma fecha (22-06-2017), siendo las 2:30 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez.
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