REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “CORPORACIÓN AF171002, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27.11.2002, bajo el N° 18, Tomo 726-A. Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BETZABE ELENA RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 59.387 y 115.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “BUONGIORNO CAFFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil iide la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31.01.2007, bajo el N° 3, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada por la abogada BETZABE ELENA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.387, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AF171002, C.A.” contra la sociedad mercantil “BUONGIORNO CAFFE, C.A.”.
Recibida para su distribución el 13.12.2015 (f. 4) por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, correspondiéndole previo sorteo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, quien en fecha 08.12.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 5).
En fecha 27.01.2016 (f. 6 al 23), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos respectivos, para que fueran agregados al expediente y siga su curso legal.
Por auto de fecha 29.01.2016 (f. 24), se admitió la demanda de conformidad con el aparte 2° del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tramitarse por el juicio oral; asimismo se declinó la competencia por la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10.02.2016 (f. 25), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto había precluido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 26).
El día 17.02.2016 (f. 27), fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 18.02.2016 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto. 27).
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 28), se dio por recibido el expediente por ante este Juzgado y se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 29 y 30), se ordenó como complemento al auto de admisión de fecha 29.01.2016, el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “BUONGIORNO CAFFE, C.A.”, representada por la ciudadana MARIELA PELICALO DE LAMUÑO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07.03.2016 (f. 31), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada; asimismo puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.
En fecha 07.03.2016 (f. 32 al 34), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio, en la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ.
En fecha 09.03.2016 (f. 35), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación con sus repectivas copias certificadas a la parte demandada.
En fecha 16.03.2016 (f. 36), compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para realizar la practiaa de la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09.03.2016, oportunidad en la cual se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil “BUONGIORNO CAFFE, C.A.”, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación de la parte demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.974-16.
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