REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “GALERY FANTASY C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2007, bajo el N° 5, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CESAR PEREZ BARRETO, CESAR PEREZ ARCIA y CESAR PEREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.180, 178.181 y 232.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “FX&CRISAFULLI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.03.2000, bajo el N° 24, Tomo 7-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE PRESUNTA TRANSACCION presentada por el abogado CESAR PEREZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GALERY FANTASY C.A”, contra la sociedad mercantil “FX&CRISAFULLI C.A”, ya identificados.
Recibida para su distribución el 17.09.2015 (f.559), por ante este Juzgado, quien en fecha 18.09.15 procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva (f. vuelto del 559).
Por auto de fecha 23.09.2015 (f. 560 y 561), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “FX&CRISAFULLI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.03.2000, bajo el N° 24, Tomo 7-A, en la persona de su representante legal y judicial abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, con domicilio en la Avenida Bolivar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, Oficina 13, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m, a 3:30 p.m.
En fecha 28-09-2015 (f.11) se recibió escrito suscrito por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “GALERY FANTASY C.A”, asistidos de abogado consignaron los fotostatos necesarios a los fines de que se libren las compulsas de citación de la parte demandada. Asimismo, pusieron a disposición del alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la misma.
Por auto de fecha 30-09-2015 (f. 585) se ordenó proceder a testar o anular las anteriores mediante el trazado de una linea azul y se dispuso que la secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar la duplicidad existente.
Por auto de fecha 30-09-2015 (f. 587) se ordenó cerrar la presente pieza por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 30-09-2015 (f. 01) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada segunda, cerrándose la anterior con un total de 587 folios útiles.
En fecha 30.09.2015 (f.02) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue acordado por auto de fecha 23.09.2015.
Por auto de fecha 30.11.2015 (f.3), se ordenó agregar a los autos del presente expediente las actuaciones consignadas en fecha 11.11.2015 por el alguacil, atinente a la práctica de la citación de la parte demandada por cuanto la misma por error involuntario fue agregada al cuaderno separado antes mencionada. Asimismo, se ordenó testar o anular las anteriores mediante el trazado de una linea azul y se dispuso que la secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes.
En fecha 11.11.2015 (f. 4 al 18), el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, siendo imposible localizar al representante legal de la sociedad mercantil “FX&CRISAFULLI C.A” en la dirección suministrada.
En fecha 30.11.2015 (f. 19), la secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejó salvadas las enmendaduras de foliatura existentes desde el folio 04 al 18, testadas las mismas mediante el trazado de una linea azul.
En fecha 02.12.2015 (f. 20) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, asistidos de abogado y solicitaron la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 07.12.2015 (f. 21) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil “FX&CRISAFULLI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.03.2000, bajo el N° 24, Tomo 7-A, en la persona de su representante legal y judicial abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, con domicilio en la Avenida Bolivar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, Oficina 13, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.01.2016 (f. 23) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, asistidos de abogado y retiraron el cartel de citación para su publicación.
En fecha 20.01.2016 (f. 24) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, asistidos de abogado y consignaron los ejemplares de la prensa referente a los carteles publicados. Siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha (f.27).
En fecha 20.01.2016 (f.28) la secretaria dejó constancia que le fue entregada la copia simple del cartel de citación para ser fijado en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26.01.2016 (f.29) la secretaria dejó constancia que fijó un cartel de citación en la dirección suministra dando cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 07.12.2015, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 23.09.2015 (f. 1 al 7) se negó la medida innominada solicitada consistente en la suspensión de efecto de la cosa juzgada declarada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 30.04.2015, que declaró homologada la presunta transacción de fecha 26.04.2012.
En fecha 28.09.2015 (f. 8 y 9) se recibió escrito suscrito por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, asistidos de abogado y apelaron de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 23.09.2015.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f.32) se escuchó la apelación interpuesta en fecha 28.09.15 en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas del presente cuaderno de medidas asi como del cuaderno principal que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señalare el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera de la misma.
Por auto de fecha 13.10.2015 (f. 34) se ordenó certificar las copias de conformidad con o establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que sean remitidas al Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 36) se ordenó el desglose de la actuación que por error involuntario fue agregada al presente cuaderno de medidas y anexarla al cuaderno principal que es donde corresponde.
En fecha 26.02.2016 (f. 37 al 107) fueron agregados a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES en su carácter de parte actora.
Por auto de fecha 01.03.2016 (f. 108) se dio por recibido el presente cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, dándosele reingreso y su curso legal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió un año desde la última actuación que ocurrió el día 26.01.2016, oportunidad en la cual la secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación en la dirección suministrada Avenida Bolivar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, Oficina 13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, a los efectos de solicitar la designación de un defensor judicial de la parte demandada con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ



MAMR/PBB/cma
EXP. N° 11.906-15