REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Seguidamente se hace presente el ciudadano RONNY JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.810, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 225.585, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO JOSÉ RÍOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.688, parte actora. También se hace presente el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ RÍOS RIVERO, parte actora en el presente juicio. Asimismo, se hace presente el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil “ROFRER, S.A.”. En éste estado el ciudadano RONNY JOSÉ RÍOS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO JOSÉ RÍOS RIVERO, ambos parte actora, expone: “El día 24.12.2014 me trasladé a Punta de Piedras a buscar un familiar, y de regreso a casa en el sentido Punta de Piedras – Porlamar, una camioneta del lado contrario de la vía, o sea, Porlamar-Punta de Piedras, se coleó y volcó derribando un poste de alumbrado público y posteriormente impactando el vehículo de mi representante, dicho vehículo era conducido por FERNANDO ENRIQUE BOADAS, quien desempeña labores de trabajo para la compañía ROFRER, S.A., dicha compañía es la propietaria del vehículo que causó el accidente de tránsito. Posteriormente, llegaron los funcionarios de tránsito e hicieron el levantamiento del choque, dejando constancia que para ese momento la vía se encontraba seca y en buenas condiciones y en línea recta, los vehículos fueron llevados en grúas remolcados a la estación de tránsito de Valle Verde, a la altura del 911, a eso de las 05:30 de la tarde, esperamos hasta las 09:30 de la noche, a que apareciera el conductor del vehículo el cual fue llevado a la clínica para el chequeo médico y se presentó con el encargado de siniestro de la compañía ROFRER, S.A., alegando que la camioneta involucrada poseía seguro contra todo riesgo; que no se preocuparan por los daños ocasionados que iban hacer cancelados en su totalidad. De igual manera, el funcionario hizo entrega de las planillas para la versión de los conductores, donde el conductor del vehículo N° 1 alegó que se dirigía en sentido Punta de Piedras-Porlamar, siendo totalmente falso, ya que éste se desplazaba desde Porlamar a Punta de Piedras, sentido contrario; en la misma el conductor admite que iba a exceso de velocidad. Seguido a esto el funcionario practicó la prueba de alcoholemia al conductor del vehículo N° 1, dando como resultado 1,270 g/l. A las 10:00 de la noche hicieron entrega de los vehículos a los propietarios citándolos para el día 29.12.2014, para retirar el expediente de tránsito. Razón por la cual procedo a demandar a la compañía ROFRER, S.A., antes identificada, a pagar primero: Los daños ocasionados al vehículo de mi representado; segundo: la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por lucro cesante, motivado a que mi representado prestaba servicio de transporte; tercero: la indexación por el pago de las cantidades que resulten de éste; cuarto: en pagar las costas y costos que originen este proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), lo que equivale a 6.333,33 Unidades Tributarias”. Es todo. En este estado el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ RÍOS RIVERO, parte actora en el presente juicio, expone: “Como se evidencia en el expediente que los hechos narrados por el Dr. RONNY RIOS, en éste caso existen varios principios legales que deben ser observados como es el que prevé el Código Civil sobre el daño causado, el cual debe ser reparado. Asimismo también habla nuestro Código sobre la responsabilidad civil por hechos ajenos en la que en éste caso el demandado responde por los daños causados por su propiedad, que en éste caso fue la causante del accidente en contra de nuestro representado. Asimismo está en evidencia muy clara en cuanto a la responsabilidad del propietario del vehículo causante del accidente, y por ende, de los daños pues el chofer de marras declara en su hoja de versión del conductor N° 1, dos cosas en referencia a los hechos, que según su criterio expreso de manera libre. Estas son en primer lugar, el señalar que venía en dirección Punta de Piedras-Porlamar, cuando en realidad venía en sentido contrario Porlamar-Punta de Piedras. En segundo lugar, cuando señala voluntaria y libremente “pero, con el alta velocidad que llevaba me fue imposible controlar la camioneta”. Por otra parte, el mismo conductor cuando fue sometido a la denominada prueba de alcoholemia salió con una cantidad de alcohol de 1.270 g/L, lo que demuestra junto con la desorientación que sobre el sentido de su ruta declaró el grado altísimo de intoxicación alcohólica que poseía para el momento del accidente. Es de hacer notar que de manera regular y legal la empresa de seguro no cubre bajo ningún concepto indemnizaciones cuando el conductor queda en evidencia que estaba conduciendo bajo efectos del alcohol o sustancias tóxicas, cualesquiera que éstas sean; como tampoco bajo la influencia de medicamentos que disminuyan las capacidades del conductor y así, también lo establece la Ley de Tránsito que regula la materia. Por otra parte, es importante señalar que el vehículo de nuestro representado es un vehículo utilizado para trabajar, sobre todo en una época como esta, en la que la realidad económica obliga a sustentar los ingresos con diversas actividades creativas, lícitas y sustentables. En éste caso, nuestro representado utilizaba el vehículo en actividades económicas que han sido interrumpidas involuntariamente por los daños que el vehículo del demandado causó al vehículo de mi representado. En consecuencia, solicitamos como se señala en el libelo el pago de los daños causados al vehículo de mi representado plenamente descritos en éste expediente; el lucro cesante correspondiente a la paralización del vehículo desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva y efectivamente pagada; así como, el cálculo de la indexación de los montos antes descritos, las costas procesales y demás exigencias planteadas en el libelo”. Es todo. En éste estado el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil “ROFRER, S.A.”, expone: “En este estado procedo a negar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, asimismo contradigo el derecho alegado, si bien es cierto que en la fecha señalada anteriormente por la parte actora quedó determinada la existencia de un accidente de tránsito que causó daños económicos y patrimoniales, no es menos cierto, que el conductor del vehículo tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre responsabilidad solidaria con el propietario del vehículo respecto a los daños que sean causados a terceras personas, más aún, en los casos en los que el conductor se encuentre bajo los efectos del alcohol. Además de eso, rechazo que mi representada deba pagar las cantidades demandadas y me opongo al cálculo de la indexación por corrección monetaria solicitada. La responsabilidad civil no puede extenderse más allá del fin legal que sea dado al vehículo, ya que el mismo no se encuentra inscrito o por lo menos, así no quedó acreditado en ninguna línea de transporte. Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de Ley”. Es todo. En éste estado el Tribunal cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado en fecha 08.03.2017, pasa a tomarle declaración a los testigos allí mencionados; y siendo las 10:30a.m., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil de éste Tribunal, seguidamente se hizo presente el ciudadano DANNY ROBERT QUIJADA CARUTO, quién juramentado legalmente dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.247. Seguidamente la parte actora actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO RIOS, pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si puede identificarse y si sabe las razones por las que se encuentra presente en este acto? CONTESTO: Si puedo, y la razón es por un accidente de tránsito con daños materiales. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que trabaja y si en función de ese trabajo realizó el levantamiento del accidente producido en la Avenida Juan Bautista Arismendi el 24.12.2014? CONTESTO: Trabajo en la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito Terrestre, y si actúe en el accidente de tránsito en la Avenida Juan Bautista Arismendi el 24.12.2014. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede explicar el croquis que levantó y que consta en el expediente sobre los hechos ocurridos en el mencionado accidente? CONTESTO: Si lo puedo explicar, en el mismo se graficó el área del accidente en el cual habían marcas de coleadas, marcas de arrastre del vehículo N° 1, que impacto con un poste, volcó y luego colisionó con el vehículo N° 2, que venía por el canal de circulación en sentido contrario. CUARTO: ¿Diga el testigo si de acuerdo con lo que acaba de describir el vehículo N° 1, dejó evidencias de venir a exceso de velocidad? CONTESTO: Si se coleó, destruyó un poste, se volcó, chocó otro vehículo, diez metros de coleada, 42 metros de arrastre, no venía a la velocidad reglamentaria. QUINTO: ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo N° 1, dejó alguna evidencia de haber estado bajo la influencia del consumo de alcohol? CONTESTO: Al mismo se le realizó prueba de alcotec dando como resultado 1.270g/l, o sea, que si venía bajo los efectos del alcohol. SEXTO: ¿Diga el testigo si según su experiencia y lo que señala el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala “no podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior a 0,8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”; el conductor del vehículo N° 1, traía una alta concentración de alcohol como para dominar el manejo de la camioneta que conducía y que produjo el mencionado accidente? CONTESTO: Si realmente sobrepasada el nivel de alcohol en la sangre estipulado por el Reglamento, y las personas con un nivel así no pueden estar conduciendo con un nivel de alcohol en la sangre tal alto, ya que esta es una causa basal en el accidente. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ratifica totalmente el contenido del levantamiento que como funcionario hizo del mencionado accidente? CONTESTO: Si yo realice el levantamiento del accidente y el expediente del mismo, consignándolo a la oficina correspondiente y si lo ratifico. Cesaron. En este estado el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil “ROFRER, S.A.”, pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantos años tiene prestando el servicio para la Institución que representa y cual es su función actual? CONTESTO: Tengo veinte (20) años prestando servicio, y actualmente me desempeño en el levantamiento de accidente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo de amistad con la parte actora? CONTESTO: No, los conocí en el accidente. Cesaron. Seguidamente el Tribunal siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para interrogar al testigo, ciudadano EMIR J. ESTRADA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y por cuanto al llamado no compareció el testigo antes mencionado se declara desierto dicho acto. Seguidamente siendo las 12:00 m., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Tribunal, seguidamente se hizo presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ, quién juramentado legalmente dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.348. Seguidamente la parte actora actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLFO RIOS, pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el 24.12.2014, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de Las Guevaras, fue testigo presencial de un accidente de tránsito? CONTESTO: Si, si presencié el accidente yo iba hacia Punta de Piedras. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede relatar como ocurrieron los hechos del accidente antes mencionado? CONTESTO: Yo iba hacia Punta de Piedras y una Explorer Gris me pasó a exceso de velocidad y llegando a Las Guevaras presencie el choque, que el carro se coleó, chocó en el poste y paso a la otra vía, chocó otro vehículo, yo me bajé de mi vehículo y ayude a las personas que estaban en el carro de el otro lado. TERCERO: ¿Diga el testigo si cuando se detuvo luego del accidente para ayudar a los involucrados pudo percatarse de la condición de ambos choferes? CONTESTO: Si el chofer de la Explorer estaba tomado, había bebida en su carro, el otro muchacho no estaba tomado, estaba atrapado en su carro. CUARTO: ¿Diga el testigo si cuando se refiere a que el chofer de la Explorer estaba tomado, es que era evidente su estado de embriaguez? CONTESTO: Si, estaba rascado el señor de la Explorer, a parte de que ocasionó el accidente estaba atrevido con todos. QUINTO: ¿Diga el testigo que tipos de botellas de alcohol habían en la camioneta Explorer? CONTESTO: Habían bolellas de cervezas, y botellas de whisky “Los Monjes”, habían varias botellas. Cesaron. En este estado el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil “ROFRER, S.A.”, pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si proporcionó al momento del accidente su número de contacto o ubicación a los actores? CONTESTO: No, yo me bajé y lo que hice fue bajarme del vehículo y ayudarlos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como fue ubicado para su comparecencia a la presente audiencia? CONTESTO: Mi vehículo es un carro de turismo popular y tiene los teléfonos señalados en el mismo. Cesaron. Seguidamente el Tribunal a los efectos de pronunciar la parte dispositiva del fallo ordena un receso de treinta (30) minutos, con la advertencia de que en atención al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, precluído el mismo se reiniciará la audiencia, a los efectos legales consiguientes, debiendo permanecer las partes en la Sala de éste Despacho. Pasados los treinta (30) minutos, el Tribunal reinicia la audiencia, a objeto de dictar la parte dispositiva del presente fallo y lo hace de la siguiente manera: Se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el expediente administrativo Nº 2476, nomenclatura de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 de Nueva Esparta; que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.105, era quien conducía el vehiculo N° 01, que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24.12.2014, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Las Guevaras, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como consecuencia del choque con un objeto fijo (POSTE), vuelco y colisión entre vehículos, quien se detuvo en plena avenida en forma inesperada e imprudente porque -un supuesto perro se le atravesó- y que debido al exceso y la alta velocidad con la que se dirigía, haciéndosele imposible controlar la camioneta, ocasionó dicho accidente. Por otra parte, consta al folio 24 marcado con la letra “C”, comunicación enviada a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD y recibida por ella en fecha 10.03.2015, en atención al siniestro N° 91103101400176, de donde se infiere que la parte actora no aceptó la oferta realizada por un monto de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 101.600,00) por ser éste monto insuficiente para la reparación de los daños materiales causados a su vehiculo y el cual es objeto de la presente demanda. Es evidente el interés procesal que tiene la parte actora en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y LUCRO CESANTE, y por consiguiente a juicio de ésta Sentenciadora el Litisconsorcio Pasivo Necesario no estuvo completo, por no llamar a juicio a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD y al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BOADAS, en sus condiciones de garante y conductor del vehiculo N° 1 respectivamente, de quienes –se reitera- si tienen interés en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a los que están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo a la circulación de vehículos (artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos, ya que la comparecencia del último de los nombrados dentro de éste proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar los derechos que los mismos poseen sobre la reparación de los daños originados .
En atención a la sentencia N° 778, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez) y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente llamar en calidad de terceros, a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD y al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BOADAS, tal como se decidirá en la parte dispositiva de la presente audiencia, con el fin de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Ahora bien en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los terceros antes mencionados, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, por cuanto ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en éste audiencia, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma, en la etapa de dictar sentencia. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA llamar al presente juicio en calidad de terceros, a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD y al ciudadano FERNANDO ENRIQUE BOADAS, ya identificados, en su condiciones de Garante y Conductor del vehículo: Placa Nº AA487HH, marca FORD, modelo EXPLORER, año 2.011, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, serial de carrocería 8XDEU7587B8A29717, serial de motor BA29717 y de color GRIS, que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24.12.2014, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Las Guevaras, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las partes, a que suministren toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación de los terceros llamados al presente juicio, así como indicar o señalar la dirección de los mismos, todo esto, con la finalidad de que una vez conste en autos tal exigencia, se libren las correspondientes boletas de notificaciones. Asimismo, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos aquí expresados, bien sea reponiendo la causa, o en el caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: SE ADVIERTE que el fallo completo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DEL COACTOR, ciudadano RODOLFO JOSÉ RÍOS RIVERO,
EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA,
EL TESTIGO, ciudadano DANNY ROBERT QUIJADA CARUTO,
EL TESTIGO, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. N° 11.871-15.