REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR QUILARQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.300.173, domiciliado en residencias 5 de Julio, calle principal con vereda 03, casa 3145, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HILDA MERCEDES SÁNCHEZ DE QUILARQUE, SARA MERCEDES QUILARQUE SANCHEZ, JOSÉ RAFAEL QUILARQUE SANCHEZ y ROSALBA DEL VALLE QUILARQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.329.837, 4.497.257, 5.190.317 y 8.474.641, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que sigue el ciudadano OSCAR QUILARQUE SANCHEZ contra los ciudadanos HILDA MERCEDES SÁNCHEZ DE QUILARQUE, SARA MERCEDES QUILARQUE SANCHEZ, JOSÉ RAFAEL QUILARQUE SANCHEZ y ROSALBA DEL VALLE QUILARQUE SANCHEZ, ya identificados.
Recibida por distribución conjuntamente con los recaudos señalados en el escrito libelar en fecha 04-02-2015 (f. 01 al 14), dándosele la respectiva entrada en fecha 06-02-2015. (fvto.14).
Por auto de fecha 10.02.2015 (f. 15 y 16), se admitió la demanda ordenandose emplazar a la parte demandada ciudadanos HILDA MERCEDES SÁNCHEZ DE QUILARQUE, SARA MERCEDES QUILARQUE SANCHEZ, JOSÉ RAFAEL QUILARQUE SANCHEZ y ROSALBA DEL VALLE QUILARQUE SANCHEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y igualmente de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual se debe publicar por una vez en el diario “LA HORA”, asi como la publicación de un edicto con fundamento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado JOSÉ RAFAEL QUILARQUE GONZÁLEZ, emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la última consignación y fijación que del mismo se haga en la cartelera de este Despacho, el cual se publicará en los diarios “CARIBAZO” Y “LA HORA”, durante sesenta (60) días dos veces por semana y se y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09.03.2015 (f. 18) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistido de abogado puso a la orden de este Tribunal el vehículo a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11.03.2015 (f. 19 al 22) se dejó constancia por secretaria de haber sido librdas las compulsas de citación, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas, asi como los edictos correspondientes.
En fecha 13.03.2015 (f. 23 y 24) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.03.2015 (f. 25 al 28) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó sólo los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados ciudadanos JOSÉ RAFAEL QUILARQUE SÁNCHEZ e HILDA MERCEDES SÁNCHEZ DE QUILARQUE.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16-3-2015 fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por dos de los codemandados ciudadanos JOSÉ RAFAEL QUILARQUE SÁNCHEZ e HILDA MERCEDES SÁNCHEZ DE QUILARQUE, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya impulsado la citación del resto del litis consorcio pasivo ciudadanas SARA MERCEDES QUILARQUE SÁNCHEZ y ROSALBA DEL VALLE QUILARQUE SÁNCHEZ y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.798-15 –
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ