REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de Junio de 2017.
Años 207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada YUBERLYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.344, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS VASQUEZ FIGUEROA, identificada en autos, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en los referidos escritos, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin a la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba promovida en el numeral TERCERO del mencionado escrito de pruebas, fija el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión por cuanto existen otros medios de prueba para acreditar los hechos que se pretenden demostrar a través de la misma. La Inspección Judicial resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia práctica. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 25.255.
CBM/AVC/oclm.