REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-R-2017-000010
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO, RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743, 50.373 y 85.456, respectivamente.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, YURIS RAFAEL DUBEN MARTINES, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.538949.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 06-04-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINES en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación, se delimita una vez mas por las razones expuestas en casos análogos donde su representada se ha visto involucrada en reclamaciones donde se ha demostrado que no se cumplen con los requisitos para determinar la existencia de la relación laboral, ni se ha aplicado el test de laboralidad aplicado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicitó que en aplicación al Uniformismo Procesal y visto que se dan los mismos supuestos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINES debidamente representado por abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que en fecha 15 de septiembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados en la entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con el cargo de ESTILISTA, con una jornada de trabajo comprendido de 11:00 a.m. a 09:00 p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana, todo el personal que laboraba para ésta fue obligada a firmar contrato denominado Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS C.A, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A; SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, y MARGARITA FOR MEN C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivo laborales con el personal, que en su caso particular fue obligado a firmar contrato de Cuentas de Participación, con la demandada, subsistiendo la relación hasta el día 15 de junio de 2016, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo desempeñado.
Así mismo afirma que la relación laboral perduro consecutivamente, durante dos (02) años y nueve (09) meses, en la que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario integral mensual de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.346,70) es decir, MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.344,89) diarios, equivalente a DOSCIENTOS sesenta y ocho (268) unidades tributarias.
Manifiesta que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención especial merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; que con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación ésta calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipuló que el estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral; resalta que el accionante jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo su obligación de conformidad con el artículo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual solicita respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si su persona aparece registrada por la empresa accionada; que ocurre para demandar formalmente a la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literales “A y B”, a razón de 226 días, por la cantidad de Bs. 205.236,11; Vacaciones Vencidas, años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, a razón de 31 días por la cantidad de Bs. 36.246,75; Vacaciones Fraccionadas, a razón de 11,25 días por la cantidad de Bs. 13.154,06; Bono Vacacional Vencido, años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, a razón de 33 días por la cantidad de Bs. 38.585,25; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 11,99 días por la cantidad de Bs. 14.019,30; Utilidades Vencidas, años 2014-2015, 2015-2016, a razón de 60 días, por la cantidad de Bs. 70.155,00; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 33.526,87; que estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 410.923,34).
De igual manera, el apoderado judicial alega el derecho que le asiste en defender al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de DOS (02) AÑOS y 9 MESES, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante. Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses sobre prestaciones sociales; que se ordene la cancelación de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 80 al 89): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, que el contrato establece que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca Sandro no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Afirma igualmente que, su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como SANDRO C.A. y que este conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo en relación a este punto.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de que entre él y la demandada SALÓN DE BELLEZAS MARGARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ((L.O.T.T.T), en consecuencia opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para sostener este juicio, como del actor para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral, sino que la única relación existente entre las partes se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, plasmando los derechos y obligaciones asumidas por cada parte en el negocio existente entre éstas a través de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-10-2013 entre las partes, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar dicho negocio de peluquería conforme a los artículos 359 y 26 del Código de Comercio, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que luego de varias prorrogas se suscribe un nuevo contrato en fecha 01-04-2015 entre su representada y la firma YURIS RAFARL DUBEN MARTÍNEZ, FP, registrada ante le Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 23-02-2015; que en cuanto a las distribución de las ganancias se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su representada), que el actor en su condición de participante ejerce su oficio o profesión (PELUQUERO) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente un 55% y desde el mes de octubre de 2014 el 50% de ganancia sobre el monto producido, vale decir, que la mayor ganancia la percibía el actor; que el actor asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos reflejados en un 1%, para todo lo relacionado con papelería, administradora y el impuesto de Patente de Industria y Comercio, lo cual era aceptado y asumido por el demandante; que su representada aportaba el local comercial y los servicios de los que está dotado y el pago del IVA en caso de generarse, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas hasta que el 30 de abril de 2016, que el actor decide finalizar por voluntad unilateral el negocio existente entre las partes; que al final de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente el actor presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, como se refleja en las facturas que se promovieron y consignaron; que los instrumentos esenciales o necesarios utilizados por el actor para prestar servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad; que no había supervisión o instrucciones por parte de su representada, ya que el actor siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ninguna limitación, por lo que se colige que la relación que vinculó a su representada con la demandante consistía en la prestación de servicios mercantiles, que no se verificaban los elementos componentes de la relación de trabajo, debido a la inexistencia de salario, inexistencia de subordinación e inexistencia de ajeneidad, por lo que solicita se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ.
En ese orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales como PELUQUERO para la empresa demandada desde el 15-09-2013, hasta el 15-06-2016, y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito de contestación y finalizo en el mes de abril 2016, vale decir 30 de abril de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, toda vez que el actor no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente era de un 55% y desde el mes de octubre 2014 el 50% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de PELUQUERO realizados por el actor a sus clientes.
Por ultimo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda todos los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita que sea declarada Con Lugar la falta de cualidad alegada a favor de su representada y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano YURIS DUBEN MARTÍNEZ en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas.-
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ (F-23 al 30):
1.- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 4” (F-24 al 27) Recibos de Pagos efectuados al trabajador; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada manifestó que se trata de facturas que cumplen con los requisitos del Código de Comercio y el Seniat, pero dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, evidenciándose que el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ emitía facturas, y que en las mismas se ven reflejados los porcentajes establecidos en los contratos de cuentas en participación, y que a los efectos de la distribución de las ganancias, el demandante obtenía el 50% y el 55% del monto producido por el servicio como peluquero prestado a los clientes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió marcado con las letras y números “B1 y B2” (F- 28 y 29) Comprobantes de Retención; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los montos objeto de retención, pagados o abonados al I.S.L.R.
3.- Promovió marcado con la letra “C1” (F- 30) Carnet; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación y desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
4.- Promovió marcado con las letras “D” (F- 43) Carnet; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación y desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
5.- Promovió la exhibición de los documentos señalados en los particulares primero y segundo del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa respecto a dichas documentales, manifestó que las mismas fueron consignadas por su representada, por lo cual esta Sentenciadora no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de la empresa demandada. Así mismo, en cuanto a los comprobantes de retención, puede observarse que los mismos fueron consignados por la representación de la parte actora, y valorados anteriormente por esta Juzgadora.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA., C.A., (F-32 al 78):
1.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A1” (F- 36 al 38) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 01-10-2013; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo constatarse que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambos participan de porcentaje en las ganancias.
2.- Promovió y opuso marcados con la letra y número “A2” (F- 39 al 43) Original de Contrato De Cuentas De Participación de fecha 01-04-2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambas partes participan de porcentaje en las ganancias.
3.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A3 (F- 44 al 46) ) Copia Simple del Acta Constitutiva de Firma YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ F.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que solo consta en autos (F-44) la certificación del asiento del registro mas no el documento como tal, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “B1 a la B31” (F- 48 al 78), Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los recibos en cuestión, fueron emitidos por la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, para la empresa Salón de Belleza Caritas C.A., el monto de los porcentajes de 50% y 55% del servicio prestado a los clientes durante los años 2013 al 2016.
5.- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMÚDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente. En cuanto a las ciudadanas ELIX FLORIBERTH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17960.887, AURYS BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.564, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos.
Respecto a la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Alzada que la misma fue conteste en manifestar quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que se desempeñaba como cajera, que tiene 6 años y 6 meses trabajando con la empresa; que es empleada fija; que si conoce al Salón de Belleza Margarita, C.A., que si conoce al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ; que su profesión es Estilista; que prestó servicios para la demandada; que el procedimiento para la prestación del servicio era el siguiente: que el cliente llega y si busca al estilista pasa directamente con él, de lo contrario ella lo distribuye a quien le corresponda el turno; que el trabajo del estilista no era supervisado por ningún representante de la empresa; que si el estilista no asistía a la empresa no generaba ingresos, no tenia producción ya que no tenían ganancias fijas sino que eso dependía de los servicios que realizara; que el estilista debía contar con sus herramientas de trabajo, tales como tijeras, secador, cepillos, pero si aplicaba tintes si se lo suministraba la empresa; que para cobrar el servicio al cliente el estilista informaba a la cajera el trabajo realizado, en caja sabían el costo, que en cuanto a la vestimenta se les exige a los estilistas que se vistan de color negro, esta Juzgadora le otorga valor a las deposiciones de la ciudadana Elaine Alejandra Medina quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que el accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que no existía subordinación, que el actor recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que tanto el local como los impuestos y servicios públicos eran cancelados por la empresa; que la herramienta de trabajo eran propias del actor.
Con relación a la ciudadana NEVELY MOSCOSO, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Juzgadora que la misma fue conteste en manifestar que su profesión es técnico administrativo, personal de la administradora FAS, que se desempeña como Gerente del negocio Sandro; que si conoce el Salón de Belleza Margarita, porque está a su cargo; que conoce al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ, de la peluquería, porque es Estilista Peluquero; que el cliente cuando llega se dirige a la caja y solicita ser atendido por el estilista que busca; que no hay ninguna supervisión de la actividad que desempeñan los estilistas, ya que después que pasan la primera prueba para ingresar a la empresa no hay mas supervisión; que los estilistas ganan en base a un porcentaje de 50% de lo realizado durante la semana y se le da un adelanto semanal; que si el estilista no trabajaban no tenia ingreso aunque hayan asistido; que las herramientas para prestar el servicio eran del estilista, de lo contrario no pueden prestar el servicio; en tal sentido, a esta Sentenciadora le merece valor a las deposiciones de la ciudadana Nevely Moscoso quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que no existía subordinación, que el accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran favorecidas, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que el mobiliario es de la empresa y las herramientas de trabajo eran propias del actor.
Efectuado el análisis probatorio, esta Alzada para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, el fundamento de su apelación, se delimita una vez mas por las razones expuestas en casos análogos donde su representada se ha visto involucrada en reclamaciones donde se ha demostrado que no se cumplen con los requisitos para determinar la existencia de la relación laboral, por no aplicar la Jueza los criterios jurisprudenciales recientes de la Sala de Casación Social, ni se ha aplicado el test de laboralidad aplicado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicitó que en aplicación al Uniformismo Procesal y visto que se dan los mismos supuestos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Con relación a que la Jueza A quo inobservó los criterios recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe acotar esta Sentenciadora que, en el presente caso de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que la Jueza de Juicio al momento de decidir la presente causa se apartó de las recientes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis y valoración del material probatorio aportado con relación a los elementos característicos de la existencia de la relación de trabajo como son el salario, la subordinación y la ajenidad, ya que de haber analizado los mencionados contratos de Cuentas de Participación y acogido los criterios jurisprudenciales aplicados recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Principio Ius Uniformismo Jurisprudencial, habría concluido que se trata de una relación mercantil y no laboral como lo estableció en su sentencia la Juez A quo. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, considera oportuno, quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el cual aplicamos al presente caso, bajo el tenor siguiente; enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación, celebrados entre el actor y la empresa demandada, así como de la deposición de las testigos, que el actor ejerció su oficio como PELUQUERO conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación y de las testigos evacuadas que la empresa demandada no obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, que los peluqueros escogen sus horarios para trabajar; todo lo cual conlleva a concluir que el actor, en el ejercicio de dicho oficio, no tenía ningún tipo de control en cuanto a horarios de entrada y salida.
c) Forma de efectuarse el pago: de las deposiciones de las testigos valorados plenamente por esta Juzgadora, del legajo de facturas y contratos de cuenta en participación, se evidencia que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante, emitía facturas de cobro a la demandada, del cual obtenía el 50% y luego el 55% del monto producido por el, por el servicio prestado a los clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de la declaración de las testigos promovidas por la accionada y de los contratos de cuentas en participación, puede apreciarse que la actividad que ejecutaba el actor, la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, así como de las testimoniales, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde el actor debía prestar sus servicios como peluquero a los clientes, consta que el actor ejecutaba sus labores con sus herramientas, al tiempo que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio.
En el presente caso, el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ, prestó servicios como Estilista Peluquero para la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., al igual que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues no cuenta con los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, logrando la empresa demandada cumplir con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que en razón de lo comprobado y tomando en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considera quien aquí decide que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por medio de los contratos de cuenta de participación, las testimoniales aportadas y los recibos de pago, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación de índole mercantil, y que por tanto, la demandada no es responsable del pago de los conceptos laborales reclamados durante la existencia de la misma, motivo por el cual considera quien decide que la Jueza de Juicio no aplicó correctamente el test de laboralidad. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 06-04-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 06-04-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTÍNEZ en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. QUINTA: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO


En esta misma fecha veintidós (22) días de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.




BLA/ljgm/mgmr/rg.-