REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Seis (06) de Junio de 2017
Años 207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784.

MOTIVO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA –- CON MOTIVO DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16

-II-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2016, un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades de pesca artesanal, cursante al folio 47 del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 del expediente.

Mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, Admitió la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, se advirtió que se decidiría por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha medida, en tal sentido, se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente. Se libró boleta de citación y Exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 50 al 64 del expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que la parte actora consignó las respectivas copias simples para su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, cursante al vuelto del folio 64 del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la presente causa, cursante al vuelto del folio 64 del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se libró Oficio Nº JANE-141/16, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual se le remitió un Exhorto a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada, cursante al folio 65 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº JANE-141/16, debidamente firmado como recibido en fecha 03/11/2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por la parte actora, solicitó a este Juzgado Agrario que se oficiara al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), requiriendo información sobre las gestiones y pagos que efectuó en relación al Busque de Pesca Artesanal “Costa de Paria”. Cursante al folio 118 del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre las gestiones y pagos que la parte actora hubiese efectuado en relación a la cancelación del crédito para la construcción del Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”. Se libró el Oficio Nº JANE-183/16, dirigido al mencionado organismo, cursante a los folios 120 al 122 del expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de Febrero de 2017, y sus respectivos anexos, provenientes del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), cursante a los folios 130 al 133 del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de que informara a este Despacho sobre las resultas y/o status del exhorto librado en la presente causa, o en su defecto remitiera las resultas del mismo en el caso de estar debidamente cumplido. Se libró Oficio Nº JANE-036/17, cursante a los folios 135 y 136 del expediente.

En fecha 08 de Mayo de 2017, re recibió Oficio Nº 1020-186, de fecha 24 de Abril de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual informó a este Despacho que en relación al exhorto conferido a ese Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016, se había librado cartel de citación, y el cual fue retirado en fecha 09 de Marzo de 2017 para su debida publicación, cursante al folio 141 del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se dejo constancia que a través de diligencia de esa misma fecha, la parte actora consignó constante de 42 folios útiles el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 143 al 186 del expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, dejó constancia que los cinco (05) días calendarios concedidos a la parte accionada como termino de la distancia, más cinco (05) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación, para que procediera a dar contestación a la demanda, comenzarían a transcurrir a partir del día jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017 (inclusive), con la advertencia que una vez vencido el precitado lapso sin que la parte demandada hubiere comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, se le designaría un Defensor Público Agrario, con quien se entendería su citación y demás actos del proceso, cursante al folio 187 del expediente.

En fecha 02 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo y contradijo la demanda incoado por la parte demandante, y propuso la reconvención o mutua petición, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 188, 189 y 190 del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda-reconvención en contra de la parte demandante, constante de 2 folios útiles y sus respectivos anexos conformado por 17 folios útiles, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 191 al 211 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitó que la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante fuera declarada inadmisible en virtud de que no fundamentó, ni motivó, ni aportó pruebas relacionadas con la misma, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 212 del expediente.

En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores denominada “Costa de Paria”, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.784 y 982 respectivamente, y se ordeno agregarlo al expediente mediante nota de secretaria de esa misma fecha, cursante a los folios 214 y 215 del expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agraria pronunciarse sobre si admite o no la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, con motivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y estando dentro lapso legal previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede hacerlo y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Instancia Agraria que la parte demandada opuso la cuestión previa relacionada con la falta de de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón de Territorio, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

“ …Omissis… con base a los artículos 346 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 60 eiusdem, en relación con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no cuestionamos que la actividad pesquera a que se dedica el buque Costa de Paria, matricula ARSI- 3144, sea de carácter agropecuario como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, si objetamos la competencia del tribunal por cuanto el referido buque es un bien mueble por naturaleza y frecuentemente realiza actividades en aguas internacionales y de otros países donde practica la pesca de altura y eventualmente rinde viaje a la República Bolivariana de Venezuela, porque se les obliga periódicamente después de varias campañas en el exterior; que además de estar registrado en el Municipio Valdez del Estado Sucre que es su puerto de operaciones y el domicilio de su propietaria “Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria” es el Municipio Arismendi del mismo estado, y de acuerdo a la competencia por el territorio en las demandas relativas a derecho personales y reales sobre bienes muebles, es el domicilio de la demandada o bien el lugar donde se halla contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar donde debe deducirse la acción, con base a ello no podría plantarse esta demanda en esta Jurisdicción, siendo el Tribunal Competente Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, o cualquier otro con competencia agraria en el Municipio Sucre del mismo estado…”. Cabe destacar que la cuestión previa relacionada con la falta de de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón de Territorio, propuesta por la parte demandada, se decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En segundo lugar, observa esta Instancia Agraria que el demandado en los escritos presentados, cuestiona algunas actuaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, comisionado por este Tribunal Agrario a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada, en tal sentido señalo lo siguiente:

“… Omissis… En fecha 24 de Mayo del corriente año, este Juzgado dictó auto ordenando abrir el lapso de comparecencia del demandado a los fines de la contestación de la demanda una vez que se le dio entrada a la comisión recibida del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, no obstante que en las resueltas de esa comisión se cometieron unas series de irregularidades, pues en la publicación del cartel se ordena la comparecencia del demandado para ante el Tribunal comisionado y sin embargo de inmediato se enviaron estas al Tribunal comitente sin esperar el lapso establecido en el mismo para la competencia del demandado, igualmente se observa que entre el retiro del ejemplar del cartel a los fines de su publicación y consignación transcurrieron mucho mas de quince (15) días, que contraria la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2001, que ordena que en este caso no debe aceptarse su incorporación al expediente; por ello solicito respetuosamente de este órgano jurisdiccional que lo deje sin efecto y sin ningún valor legal por contrario imperio…”.

En tercer lugar, observa este Juzgado Agrario que el demandado en los escritos presentados, procedió a rechazar y contradecir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, alegando al respecto lo siguiente:

“… Omissis… Conjuntamente y a todo evento rechazo y contradigo la acción deducida en este juicio por ser falso los hechos narrados e infundados el derecho invocado, pues es incierto que en fecha 17 de julio del año 2014 conviene de forma verbal con el demandante VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ en venderle el buque pesquero Costa de Paria, matrícula ARSI-3144, ya que en esa fecha en la ciudad de Cumana se lo negocie para la venta, vale decir celebre con él un contrato verbal de opción a compra venta por el término de seis meses sobre el mismo, confiriéndole un poder para la administración de este por el lapso de un año, considerando que pudiera haber algún retardo por causas extrañas a su voluntad para perfeccionar el contrato, y para ese momento el instrumento- poder que acreditaba mi representación no estaba debidamente registrado y en consecuencia no tenia efecto frente a terceros; tampoco es cierto que acorde con el demandante que él debería pagar a FONDADES la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Seis bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 662.056,16) y a Astilleros Navimca la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) relacionado con el mencionado buque, pues o cierto es que él me facilito la suma destinada al pago a FONDADES y el valor de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.00,00) para Astilleros Navimca, pero a cuenta de mi representada la Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria, siendo entendido que la cantidad adeudada a esta compañía no era de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) sino de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.00,00) hasta la fecha antes citada, de los cuales Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.00,00) aportaba la Asociación y el otro cincuenta por ciento lo asumía el demandante, cuyos comprobantes o recibos de pagos que en copia simple acompaña impugno por falta de veracidad de los mismos: tampoco es cierto que yo me negué a recibir los cheques de gerencia por las cantidades de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), respectivamente para el día 5 de Febrero de 2016 a los efectos de finiquitar el pago de la embarcación y formalizar la venta, reconociendo implícitamente que la venta para ese momento no se había perfeccionado; tampoco es cierto que en el escrito que introduje por ante la Capitanía de Puerto de Pampatar donde solicitaba que no se le permitiera el zarpe a dicha embarcación, convine en que le había efectuado compra venta de la misma y que falsee algunos hechos en cuanto a que fui yo el que sufrago los pagos antes FONDADES, lo que según le correspondían pagar a él y que en efecto pagó, y que además él había realizado la reparación del buque en más de un ochenta y cinco por ciento cuyos gastos ascendían aproximadamente a la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Seis bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 36.262.056,16) según comprobantes de pago que acompaño a la demanda, los cuales igualmente impugno por carecer de veracidad; también es incierto que en la reunión celebrada en la Capitanía de Puerto de Pampatar el día 20 de junio de 2016, en la cual nos encontrábamos presentes me violente y me remitieron por mi conducta a la Policía Marítima, pues allí se me remitió porque me negué, por instrucciones de mi abogado, a firmar el acta levantada al efecto, ya que no estaba obligado a hacerlo, y esa actitud no estaba prevista como sanción en el artículo 287 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; tampoco es verdad que a raíz de la detención del buque Costa de Paria por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Juan Griego, no le hice ningún reclamo porque la lancha no estaba operativa en un cien por ciento, sino que tuve que actuar de esa manera por cuanto él se había traído esa embarcación desde Cumana con toda la documentación vencida, sin el correspondiente zarpe y sin mi autorización por cuanto ya el poder que le había conferido estaba vencido y en el Destacamento de Vigilancia Costera se nos había dado un lapso de tiempo para que apareciera el representante legitimo de la embarcación y evitar así que fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Como la parte actora en el presente juicio ha debido cancelar el saldo deudor del precio fijado en el contrato verbal de opción a compra venta sobre el buque Costa de Paria, celebrado en Cumana el día 17 de Julio de 2014, a más tardar el 17 de Julio de 2015 y hasta la presente fecha no se ha efectuado aun, pido que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley por la conducta culposa del demandante y en consecuencia de ello se ordene la entrega material inmediata del buque descrito, de conformidad con los artículos 1.137 y 1.140 del Código Civil.

En cuarto lugar, observa este Juzgado Agrario que el demandado en los escritos presentados, propuso la reconvención o mutua petición, en contra de la parte actora, alegando fundamentalmente lo siguiente:

“… Omissis… A todo evento, siendo la oportunidad legal en el supuesto negado que se considerare que el contrato objeto de la presente acción es un contrato verbal de compra venta, contrademando a la parte actora para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en la resolución del mismo y la entrega material inmediata del buque Costa de Paria, matrícula ARSI-3144, con base al artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 213 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario; reservándome intentar por separado la acción por daños y perjuicios contra el demandante; así mismo me reservo la oportunidad legal para hacer oposición a las medidas cautelares provisionales acordadas en la presente causa…”.

De la propuesta de reconvención ut supra transcrita, se desprende con meridiana claridad, la falta motivación de la mutua petición propuesta por el demandado--reconviniente, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. La inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez o Jueza, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. Por consiguiente, se hace necesario examinar y transcribir textualmente lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 214: Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento. El demandado reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren”.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En cuanto a la institución de la reconvención o mutua petición, es oportuno destacar que es una demanda autónoma incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso). Asimismo, también se hace necesario destacar la opinión del jurista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien considera que la institución de la reconvención, es una demanda desplegada por quien es demandado en juicio en el mismo juicio y contra quien le ha demandado. Y también se hace necesario destacar la opinión del procesalista FRANCESCO CARNELUTTI: quien considera que la institución de la reconvención o mutua petición, se materializa cuando el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. El demandado se transforma en actor.

Con relación al tema de la reconvención o mutua petición, es pertinente y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.722, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0638, caso: Inversiones El Diamante C.A., (INVERDICA), en la cual se estableció, lo siguiente:

“… Omissis… Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente: “Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos: ‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. Nº 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla). En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…). Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”. Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que: “Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.” Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa. En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera: “De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión viciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición”. (…). A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa…”.

En atención a la normativa legal citada, y en aplicación al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, al caso sub iudice, se concluye y determina que la parte demandada en el proceso principal, propuso la reconvención o mutua petición sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento resulta suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria declare Inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por el demandado-reconviniente, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. Así se decide.-

SEGUNDO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ





EXP. Nº A-0046-16
JHP/wm/gj