REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, doce (12) de Junio de 2017
Años 207° y 158°

Vista la presente Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por ante este Juzgado Agrario, en fecha 06 de Junio de 2017, por los ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos Caicedo Velásquez e Ildefonzo José Velásquez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando dentro el lapso legal correspondiente, pasa seguidamente esta Instancia Agraria, a providenciar sobre si admite o no de la presente demanda, y procede hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Con relación a las demandas por Acción Reivindicatoria se hace necesario examinar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece, lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorias, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser propietario legítimo para quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, cuales son los requisitos procesales para que prospere la acción reivindicatoria, y los mismos deben ser probados por el actor. Dichos requisito son los siguientes:

A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

En este contexto, es oportuno para este Tribunal Agrario trae a colación la Sentencia Número 321, de fecha 29 de Noviembre de 2001, emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la estableció lo siguiente:

“(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión”.

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar, interpuesto en fecha 06 de Junio de 2017, por la parte demandante contentivo de Demanda de Acción Reivindicatoria, observa este Juzgado Agrario que en el caso bajo análisis presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá el actor corregir, subsanar y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso, y entre las cuales se destacan las siguientes:

1.- Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el libelo los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su demanda, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido, debe consignar original o en su defecto copia certificada del Título de Propiedad a nombre de los co-demandantes, con tiempo de expedición no mayor de seis (06) meses, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde este ubicado el inmueble que se pretende reivindicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que se trata de un documento fundamental a los fines de demostrar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, que necesariamente se debe acompañar con libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Por otra parte también observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandante no acompaña con su demanda los instrumentos fundamentales que demuestren el acervo hereditario, tales como lo son en el presente caso: Las Partidas de Nacimiento y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que demuestren fehacientemente el hecho del nacimiento, la relación de parentescos, la condición de hijos y de herederos de los co-demandantes, con respecto al hoy fallecido Miguel Ángel Salazar Salazar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Este Juzgado Agrario observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, alegan en el libelo de la demanda que actúan en su condición de herederos de la Sucesión Miguel Ángel Salazar, R.I.F: J-409165108, así como en representación de su madre la ciudadana Elisa Gómez de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.330, y de sus hermanos ciudadanos Roberto José Salazar Gómez, Henry José Salazar Gómez, Mileida del Valle Salazar Gómez, Isbelis Magdalena Salazar Gómez, Miguel Antonio Salazar Gómez, Alberto José Salazar Gómez, Luis Eduardo Salazar Gómez, José Gregorio Salazar Gómez y Oscar José Salazar Gómez (sin identificación en autos de sus números de cédulas de identidad), pero tampoco acompaña con su libelo de demanda el respectivo poder debidamente autenticado, en el cual sustenten la cualidad que se atribuyen para actuar en este juicio como apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

Dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”.

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA POR ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos Caicedo Velásquez e Ildefonzo José Velásquez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, parte demandante, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, en consecuencia, se apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Así se decide.-

EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ



EXP. Nº A-0052-17.-
JHP/Wmg.-