REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, doce (12) de Junio de 2017
Años 207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZENÓN JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186.

PARTE DEMANDADA: CAICEDO VELÁSQUEZ e ILDEFONZO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Declaratoria de Competencia- Demanda de Acción Reivindicatoria.-
Sentencia Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: Nº A-0052-17.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 06 de Junio de 2017, se dejó constancia que se recibió un escrito libelar constante de Diez (10) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por Treinta y Cinco (35) folios útiles, contentivo de la Demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Zenón José Salazar Gómez y Miguel Antonio Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos Caicedo Velásquez e Ildefonzo José Velásquez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la demanda de Acción Reivindicatoria y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el Expediente Nº A-0052-17. Folio 48 del presente expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal Agrario a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos ZENÓN JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁSQUEZ e ILDEFONZO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Sobre el asunto de la competencia es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de las necesidades de cada instante. Así pues, la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia Venezolana.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Juicio de Cobro de Bolívares derivado del Cumplimiento de un Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nº AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales Especiales, llámense agrarios, marítimos, de niños y adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., en la cual se determinó:

“…Omissis…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad productiva agroalimentaria que se realice, y en este sentido los artículos 151, 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables en el caso de autos disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia”.

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“….Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

“Artículo 198: Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

Igualmente, también es importante destacar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla dentro de sus postulados fundamentales, que: La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

De los artículos antes transcritos, se desprende que el legislador estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en segundo lugar, atribuyen competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer y decidir sobre determinados asunto: (…) “ordinal 1°.- “Acciones declarativas, posesorias en materia agraria, petitorias, y reivindicatorias…”, (Como lo es el caso de marras, que se trata de una demanda de Acción Reivindicatoria) establecida en el artículo 197 ordinal 1° de la precitada Ley de Tierras, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, (artículo 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras), todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este mismo tenor, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 563, de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Miguel Omar Valera Vásquez.”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

Sentadas como fueron las premisas anteriores, este Juzgador, observa que la presente Acción Reivindicatoria incoada por la parte actora esta dirigida a lograr la declaratoria o reconocimiento del derecho de propiedad que dicen tener los accionantes, sobre Una Cuarta (¼) parte de un terreno (fundo agrícola) ubicado en el Sector La Caranta, El Espinal, Caserío Los Gómez, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual consta de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (3.685 Mtrs2 con 50 Cm), y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio rustico se pueden realizar actividades agrícolas, por lo tanto, la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, razón por la cual resulta forzoso para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos ZENÓN JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁSQUEZ e ILDEFONZO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos ZENÓN JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y MIGUEL ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.227 y V-8.397.916 respectivamente, domiciliados en El Espinal, Caserío Gómez, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁSQUEZ e ILDEFONZO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674 respectivamente, domiciliados en la Calle Piar, El Espinal, Casa S/N, cerca del Comercial El Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

Exp. Nº A-0052-17.-
JHP/wmg.-