REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Doce (12) de Junio de 2017
Años 207° y 158°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784.
MOTIVO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RELACIONADA CON LA FALTA DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO POR RAZÓN DEL TERRITORIO –- CON MOTIVO DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16
-II-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2016, un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, cursante al folio 47 del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 del expediente.
Mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, Admitió la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, se advirtió que se decidiría por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha medida, en tal sentido, se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente. Se libró boleta de citación y Exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 50 al 64 del expediente.
En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que la parte actora consignó las respectivas copias simples para su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, cursante al vuelto del folio 64 del expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la presente causa, cursante al vuelto del folio 64 del expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se libró Oficio Nº JANE-141/16, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual se le remitió un Exhorto a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada, cursante al folio 65 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº JANE-141/16, debidamente firmado como recibido en fecha 03/11/2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por la parte actora, solicitó a este Juzgado Agrario que se oficiara al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), requiriendo información sobre las gestiones y pagos que efectuó en relación al Busque de Pesca Artesanal “Costa de Paria”. Cursante al folio 118 del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre las gestiones y pagos que la parte actora hubiese efectuado en relación a la cancelación del crédito para la construcción del Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”. Se libró el Oficio Nº JANE-183/16, dirigido al mencionado organismo, cursante a los folios 120 al 122 del expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de Febrero de 2017, y sus respectivos anexos, provenientes del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), cursante a los folios 130 al 133 del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de que informara a este Despacho sobre las resultas y/o status del exhorto librado en la presente causa, o en su defecto remitiera las resultas del mismo en el caso de estar debidamente cumplido. Se libró Oficio Nº JANE-036/17, cursante a los folios 135 y 136 del expediente.
En fecha 08 de Mayo de 2017, re recibió Oficio Nº 1020-186, de fecha 24 de Abril de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual informó a este Despacho que en relación al exhorto conferido a ese Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016, se había librado cartel de citación, y el cual fue retirado en fecha 09 de Marzo de 2017 para su debida publicación, cursante al folio 141 del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se dejo constancia que a través de diligencia de esa misma fecha, la parte actora consignó constante de 42 folios útiles el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 143 al 186 del expediente.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, dejó constancia que los cinco (05) días calendarios concedidos a la parte accionada como termino de la distancia, más cinco (05) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación, para que procediera a dar contestación a la demanda, comenzarían a transcurrir a partir del día jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017 (inclusive), con la advertencia que una vez vencido el precitado lapso sin que la parte demandada hubiere comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, se le designaría un Defensor Público Agrario, con quien se entendería su citación y demás actos del proceso, cursante al folio 187 del expediente.
En fecha 02 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo y contradijo la demanda incoado por la parte demandante, y propuso la reconvención o mutua petición, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 188, 189 y 190 del expediente.
En fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda-reconvención en contra de la parte demandante, constante de 2 folios útiles y sus respectivos anexos conformado por 17 folios útiles, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 191 al 211 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitó que la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante fuera declarada inadmisible en virtud de que no fundamentó, ni motivó, ni aportó pruebas relacionadas con la misma, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 212 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte demandada en la presente causa, presento escrito de oposición contra la Medida de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal Agrario, y mediante auto de esa misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo al cuaderno de medidas expediente, cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores denominada “Costa de Paria”, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.784 y 982 respectivamente, y se ordeno agregarlo al expediente mediante nota de secretaria de esa misma fecha, cursante a los folios 214 y 215 del expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 06 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró Inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada a través de los escritos presentados en fechas 02 y 05 de Junio de 2017, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4º y 5º, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente a esta causa, cursante a los folios 216 al 227 del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró Improcedente la oposición y solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada, en fecha 05 de Junio de 2017, contra la Medida de Enajenar y Gravar, dictada por esta Instancia Agraria en fecha 03 de Octubre de 2016; asimismo, se negó lo solicitado por la parte demandada en lo referente a que se acordara que se le depositara en una cuenta bancaria a su nombre, las utilidades o producto neto por cada una de las campañas o viajes efectuadas por la nave descrita, e implemente, además los controles económicos-financieros para una sana y correcta administración de los recursos producidos por las actividades de la misma por no llenar los extremos exigidos por la Ley, cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agraria pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante los escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de junio de 2017, relacionada con la falta de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del Territorio, fundamentada en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y estando dentro lapso legal previsto en el mencionado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto al tema de la competencia, la doctrina la define de diferentes puntos de vista. En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. (Corte Suprema de Justicia. Sala Política-Administrativa. Sentencia del 07-10-93).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación la opinión del jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano: (según el nuevo código de 1987) (1992, 298), en la cual expresa que la competencia puede definirse doctrinalmente de la siguiente manera:
“Legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor, de la demanda y del territorio.”
Asimismo, también se hace necesario destacar la opinión del jurista Mattirolo, (1954, 8) según el cual “la competencia constituye la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.”
De igual modo, también se hace necesario traer a colación la opinión del jurista Eduardo Couture en su obra sobre los Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (1976, 155), en la cual señala que la “competencia es la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar”.
Igualmente, también se hace necesario destacar la opinión del jurista patrio Humberto Cuenca, en su obra sobre el Derecho Procesal Civil, Tomo II, (1974, 4) en la cual señala “pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición”.
Asimismo, agrega el procesalista Humberto Cuenca (1974, 4) que: Para Carnelutti “la competencia es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional”; para Goldschmit, “las relaciones que guarda los distintos Tribunales entre sí”; para Morel, “competencia es la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción”; para Alsina “la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad” y para Guasp, “la competencia es la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás”.
También, señala el autor citado que “los límites de la competencia son establecidos por la Ley para evitar invasiones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones; que la función de la competencia consiste, en delimitar los poderes de cada Juez para impedir la anarquía jurisdiccional” (Cuenca 1974, 5).
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En este mismo contesto, también se hace necesario examinar lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual regula el modo y la forma procesal de como se debe determinarse la Jurisdicción y la Competencia, por lo tanto, se transcribe textualmente dicho artículo en los términos siguientes:
“Artículo 3.- La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo supra transcrito, consagra el principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta por parte demandada relacionada con la falta de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria considera necesario examinar y transcribir textualmente los alegatos expuestos por el demandado en los escritos de contestación presentados, en los términos siguientes:
“ …Omissis… con base a los artículos 346 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 60 eiusdem, en relación con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no cuestionamos que la actividad pesquera a que se dedica el buque Costa de Paria, matricula ARSI- 3144, sea de carácter agropecuario como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, si objetamos la competencia del tribunal por cuanto el referido buque es un bien mueble por naturaleza y frecuentemente realiza actividades en aguas internacionales y de otros países donde practica la pesca de altura y eventualmente rinde viaje a la República Bolivariana de Venezuela, porque se les obliga periódicamente después de varias campañas en el exterior; que además de estar registrado en el Municipio Valdez del Estado Sucre que es su puerto de operaciones y el domicilio de su propietaria “Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria” es el Municipio Arismendi del mismo estado, y de acuerdo a la competencia por el territorio en las demandas relativas a derecho personales y reales sobre bienes muebles, es el domicilio de la demandada o bien el lugar donde se halla contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar donde debe deducirse la acción, con base a ello no podría plantarse esta demanda en esta Jurisdicción, siendo el Tribunal Competente Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, o cualquier otro con competencia agraria en el Municipio Sucre del mismo estado…”.
Vistos y analizados los alegatos y términos en los cuales está planteada y opuesta la cuestión previa relacionada con la falta de de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del Territorio, por la parte demandada, este Juzgador a los fines de resolver el asunto planteado, considera necesario examinar las normas que regulan la competencia por el territorio en materia civil-mercantil, por consiguiente se hace necesario examinar y transcribir lo establecido en los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”.
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De las normas transcritas, se desprende la potestad que tienen las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias en materia civil-mercantil. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la parte demandada opuso la cuestión previa relacionada con la falta de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón de Territorio, alegando al respecto que: “…Omissis…el referido buque es un bien mueble por naturaleza y frecuentemente realiza actividades en aguas internacionales y de otros países donde practica la pesca de altura y eventualmente rinde viaje a la República Bolivariana de Venezuela, porque se les obliga periódicamente después de varias campañas en el exterior; que además de estar registrado en el Municipio Valdez del Estado Sucre que es su puerto de operaciones y el domicilio de su propietaria “Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria” es el Municipio Arismendi del mismo estado, y de acuerdo a la competencia por el territorio en las demandas relativas a derecho personales y reales sobre bienes muebles, es el domicilio de la demandada o bien el lugar donde se halla contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar donde debe deducirse la acción, con base a ello no podría plantarse esta demanda en esta Jurisdicción, siendo el Tribunal Competente Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, o cualquier otro con competencia agraria en el Municipio Sucre del mismo estado”.
De los alegatos esgrimidos por la parte demandada con respecto a la cuestión previa relacionados con la falta de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del Territorio, supra transcritos, esta Instancia Agraria también considera necesario examinar y transcribir lo previsto en los artículos 151, 186 y 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto guardan relación con la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“….Omissis…”
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
“….Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De los artículos supra transcritos, se infiere la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 8 y 15, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios; (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
No obstante a ello, estima esta Instancia Agraria que es necesario hacer algunas precisiones sobre el tema de la competencia:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (artículo 49. numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio, y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia.
En este sentido, observa este juzgador que la primera determinación objetiva de la competencia, esta referida a la Materia, al respecto es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1080, del 07 julio de 2011, expediente Nº 09-0558, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.”
Obviamente, que en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían confluir un conflictos de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, sin embargo, es indispensable denotar que en distintas ocasiones se le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones a sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria; una vez determinado que el objeto de la pretensión pueda existir una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como en el caso en marras.
En cuanto al segundo aspecto para determinar la competencia, referido al territorio, la cual se ha establecido en dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto: Que puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público: la cual sólo puede ser declarada por juez previa solicitud e instancia de la parte demandada si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda, en materia civil-mercantil.
En el presente caso, se determina la competencia del territorio por su orden publico absoluto, que en reglas general esta competencia territorial, puede derogarse por convenio de las partes en materia civil-mercantil, en el caso que la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Sin embargo, en materia agraria se excluye toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012 expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada a través de la sentencia Nº 2.009-5211 el de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se reproduce parcialmente dicha decisión en los términos siguientes:
“…Omissis…Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…Omissis…
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. (…)”. Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
…Omissis…
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
…Omissis…
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.- (…)” (Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria. De la interpretación de la anterior decisión, claramente se infiere, que las partes en juicio deben ser Juzgados por sus jueces naturales; que se le ha definido como aquel que “ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc”, desprendiéndose de esté criterio expuesto por la Sala, que en materia agraria se desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en los Juicios ejecutivos o monitorios, y se aplicó la competencia territorial, para que conozca de la causa el Juzgado Agrario con competencia en el territorio; que si bien es cierto, la parte demandante Sociedad Mercantil “ROVIMECA” S.A., esta domiciliada en esta circunscripción, no es menos cierto, que acatando el criterio de la Sala Constitucional, el domicilio Procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS EL GRANERO C.A.”, se encuentra en Barquisimeto, Estado Lara, Centro Comercial Rió Lama. V Etapa, Piso 1, oficina 1-1; además que es una obligación de los jueces garantizar la estabilidad del proceso, y proteger el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de ser juzgado por sus jueces naturales, así como garantizar el principio de inmediación que rige el proceso agrario, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario…”.
De la interpretación de la anterior decisión, claramente se infiere, que las partes en juicio deben ser Juzgados por sus jueces naturales; que se le ha definido como aquel que “ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc”, desprendiéndose de esté criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia agraria se desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en los juicios civiles-mercantiles, ejecutivos o monitorios, y se aplicó la competencia territorial, para que conozcan de la causa los Juzgados Agrarios con Competencia en el Territorio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa y determina esta Instancia Agraria que, la parte demandada al momento de plantear y oponer la cuestión previa relacionada con la falta de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del Territorio, alegó fundamentalmente, que: “…Omissis… el referido buque es un bien mueble(…); que además de estar registrado en el Municipio Valdez del Estado Sucre que es su puerto de operaciones y el domicilio de su propietaria “Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria” es el Municipio Arismendi del mismo estado, y de acuerdo a la competencia por el territorio en las demandas relativas a derecho personales y reales sobre bienes muebles, es el domicilio de la demandada o bien el lugar donde se halla contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar donde debe deducirse la acción, con base a ello no podría plantarse esta demanda en esta Jurisdicción, siendo el Tribunal Competente Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, o cualquier otro con competencia agraria en el Municipio Sucre del mismo estado”.
Sin embargo, este Juzgador considera improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada mediante los escritos de contestación de la demanda presentados en fecha 02 y 05 de Junio de 2017, relacionada con la falta de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del Territorio, en primer lugar, porque omitió y desconoció el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012, expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., en la cual se estableció que: “…en la cual se estableció que: “…Omissis… deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria”; en segundo lugar, porque, omitió y desconoció el lugar donde se fomentan y desarrollan las actividades agroalimentarias (pesca artesanal), y el lugar donde encuentra el bien mueble objeto de la pretensión de la demanda, y el demandado lo sabe y le consta estos hechos, ya que se sabe que el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en dicho buque pesquero se desarrollan actividades de pesca artesanal, tal como se evidencia de las Constancias de Zarpes expedidas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante los cuales se autorizan a la parte actora, a realizar las faenas de pesca artenal, y de las Constancias de inspección de Desembarque expedidas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura INSOPESCA, Municipio Juan Griego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las cuales se deja constancia de la cantidad de especies marianas provenientes de las faenas de pesca artenal desarrolladas por la parte actora, que corren insertas a los folios 69, 70, 75, 79, 89, 99, y de los folios 74, 84, 94, y 111 del expediente, estos aspectos y circunstancias de hechos son fundamentales a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales de primera instancia agraria, y más aún tomando en consideración y aplicación el referido criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012, expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V. Y así se decide.
De igual modo, observa esta Instancia Agraria que la parte demandada en los escritos de contestación de la demanda presentados en fecha 02 y 05 de Junio de 2017, no describió, ni acompaño elementos probatorios de los cuales se desprenda que realiza o desarrolla actividades productivas de pesca artesanal en el buque pesquero, denominado “Costa de Paria”, bien mueble objeto de la pretensión de la demanda.
Por consiguiente, resulta totalmente contradictorio e improcedente que este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el demandante, y en consecuencia, decline la Competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, o cualquier otro con Competencia Agraria en el Municipio Sucre del mismo Estado, tal como lo señala erróneamente el demandado en los escritos de contestación de la demanda, presentados en fecha 02 y 05 de Junio de 2017, por cuanto se evidencia que la competencia territorial del mencionado Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, o cualquier otro con Competencia Agraria en el Municipio Sucre del mismo Estado, se encuentra limitada por la ubicación del bien mueble que se reclama con la demanda, ya que su competencia territorial, sólo podrá ejercerla, específicamente en el Área del Estado Sucre, por ende, su competencia no es extensible al Estado Bolivariano de Nueva Esparta; lugar donde se desarrollan las actividades de pesca artesanal y, el lugar donde se localiza el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, que se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, afecto a las actividades agroproductivas (pesca artesanal), por lo tanto, dicho Tribunal es totalmente incompetente por el territorio, para conocer la presente causa, y va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, ya que se estaría quebrantando los principios rectores que rigen la materia agraria, en especial el principio de inmediación del juez previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural y que se cumpla con el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 Numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos aspectos y circunstancias son fundamentales a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales de primera instancia agraria, y los cuales no se pueden omitir, ni desconocer, pues ello implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultarían imposibles o ilusorias de ejecutar, con lo cual se infringiría entre otras normas, lo dispuesto en los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente a que los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cual otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, ya que a los tribunales de primera instancia agraria le está prohibido comisionar a otros tribunales para que ejecuten sus decisiones y/o ejecuten medidas cautelares de embargo y hipoteca, donde resulta evidente la naturaleza eminentemente agraria, tal como lo es el caso que nos ocupa, y además, que se estaría desconociendo y contrariando el precitado criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012, expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V. Y así se decide.
Por tal motivo, se debe tomar en cuenta, el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, ya que, relajar la competencia territorial de un tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, y entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto inter partes, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sus propias sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente: ‘Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley’.
De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo 197, actualmente artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 155 eiusdem.
Igualmente, se dispuso en dicha resolución lo siguiente: ‘Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 230 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público. RESUELVE Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido’. La resolución Nº 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. (Ver al respecto la sentencia Nº 2.009-5211, de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En atención a la normativa legal citada, y en aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso sub iudice, y especialmente en cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución denla República Bolivariana de Venezuela. De manera que ha criterio de este Tribunal de Primera Instancia Agraria, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, en cumplimiento y acatamiento el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012, expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., y tomando en consideración que el buque pesquero denominado “Costa de Paria”, que se encuentra fondeado en la Lonja Pesquera, Muelle de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, afecto a las actividades agroproductivas (pesca artesanal), vale decir, el lugar donde se desarrollan las actividades de pesca artesanal, o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, prevalece, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, razón por la cual, resulta forzoso para que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declare Improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada relacionada con la falta de Incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del Territorio, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ratifica la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario, mediante la cual se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, tal como quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por parte demandada relacionada con la falta de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contravenir el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012 expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada a través de la sentencia Nº 2.009-5211, de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”. Así se decide.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el particular precedente, se Ratifica la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario, mediante la cual se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, tal como quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ
EXP. Nº A-0046-16
JHP/wm/gj
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