REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000828
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Jardín de Rosa Rojas Cedeño y Darlon Enrique Montaño Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-22.653.784 y V.-20.905.668 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 12.500,00) mensuales, pagaderos a través de deposito o transferencia bancaria, con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción, mensualidad de guardería y actividades extra-académicas, serán asumidos por parte de los padres en 50% cada uno, se fijan dos bonos uno escolar y uno navideño, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 60.000,00), con uno el primero es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de ropa y regalo decembrino. Régimen de Convivencia Familiar: El padre del niño lo ira a buscar dos (02) dias en la semana previo mutuo acuerdo a la residencia de la madre a las diez (10:00am) y lo regresara a las seis (06:00pm). En cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Carnaval y Semana Santa estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Maria Teresa Millan

Yjlr.