REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000725
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por La Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: José Daniel Salazar Gutiérrez y Yexcy Ynes López Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.322.920 y V-20.537.173, respectivamente, en beneficio de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, referente a los gastos adicionales (médicos, medicinas, entre otros) y época escolar (uniformes, útiles) serán por cuentas compartidas, con respecto a los gastos navideños la madre se encargara de el niño y el padre de la niña (vestimenta, juguetes, entre otros). Siendo depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105.0052.480052.540022 a nombre de la ciudadana Yexcy Ynes López Ramos, antes identificada. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
RM
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