REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000168
Se inicia el presente asunto de solicitud de Auto de Adoptabilidad Legal, presentada por la abogada FRANCIS ADRIANA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.530, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Dirección Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley, y sus respectivos anexos, tales como el Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Integral de Idoneidad, copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes, certificado de acta de matrimonio, constancia de residencia, de buena conducta, de ingresos de los solicitantes, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, constancia de estudio de la niña, acta de asesoramiento y consentimiento del padre biológico.
En fecha 06-04-2017, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el Artículo 463 concatenado con el Literal "d" del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 26-05-2017, se declaró la Adoptabilidad Legal de la niña, lo cual fue participado a la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta. Ahora bien, consta del folio 70 y 71 solicitud formal de Adopción de la referida niña, suscrita por los ciudadanos CHAIRA ELIZABETH VOLPE DE CASTILLO y PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.872.807 y V.-5.995.444 respectivamente y la Abogada FRANCIS ADRIANA VELASQUEZ, cuyos recaudos habían sido consignados con antelación; en consecuencia y tomando en cuenta lo preceptuado en los Artículos 412 y 424 Ibidem, esta Juzgadora considera ajustado a derecho lo peticionado por la Oficina de Adopciones de este Estado, ya que los términos de la solicitud implica prescindir de la terna a la que se contrae el artículo 493-G ibidem por tratarse de adopción de la hija de su sobrina; que se ha configurado el supuesto de excepcionalidad al contenido en el artículo 493-Ñ ejusdem, suprimiendo el emparentamiento técnico por ser obvia la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes; no obstante, establecen los artículos 422 y 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 493-O ibidem, la necesidad del seguimiento, es por lo que se dicta Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), en el hogar de los ciudadanos CHAIRA ELIZABETH VOLPE DE CASTILLO y PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, solicitantes de adopción, y se da inicio al Período de Pruebas, establecido en el Artículo 422 de la referida Ley, en tal virtud la Oficina de Adopciones, deberá realizar los respectivos Informes de seguimiento, a los cuales se contrae el artículo invocado, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Así se Decide. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Yvette Mpy Pavan.

La Secretaría

Abg. Marli Luna Luna



Maria Fernanda*