REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2017-000159
Parte Actora: ISAMAR DEL VALLE MATA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.998.041. Asistencia Legal: Dra. María Celeste de Castro en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado. Parte Demandada: JOELVIS JHOAN URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.017. Niño, Niña y/o Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). Motivo: Revisión de Obligación de Manutención (Homologación)

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana ISAMAR DEL VALLE MATA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.998.041 debidamente asistida por la Dra María Celeste de Castro en su carácter de Defensora Pública Segunda, contra el ciudadano JOELVIS JHOAN URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.017 por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley).. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, compareció la parte demandante debidamente asistida por el Abg. Alexis Salazar en su carácter de Defensor Público en sustitución de la Defensora Pública Maria Celeste de Castro; compareció igualmente la parte demandada con la asistencia de las abogadas Esther Sánchez y Mariangela Heredia, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 185.103 y 192.578 respectivamente. Constituidos en el Despacho las partes manifestaron querer llegar a un acuerdo respecto de la Revisión de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales pagaderos mediante transferencias bancarias cuyo numero de cuenta el padre lo conoce y cubrirá el cien por ciento de los gastos del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). y si hace falta algo más apoyará a la madre, y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley).. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud del horario de trabajo del padre, acordaron que el régimen será AMPLIO, siempre y cuando no interfiera con las actividades de los niños y previo acuerdo y comunicación con la madre.” Ambas partes Pidieron se homologara el acuerdo de Revisión de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Vista la manifestación de las partes esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo TOTAL en todos y cada uno de sus términos suscrito entre los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE MATA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V- 22.998.041, y el ciudadano JOELVIS JHOAN URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.017, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Yvette Moy Paván
La Secretaria