REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000547
Solicitante: EMINDA DEL VALLE GALANTON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.442.853. Asistencia Legal: abogada Juana Reyes en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de este estado. Niño, Niña y/o Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley),. Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por abogada Juana Reyes en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de este estado por requerimiento de la ciudadana EMINDA DEL VALLE GALANTON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.442.853, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) , y conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL VILLARROEL GALANTON y LUIS JOSÉ VILLARROEL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.087.936 y 18.210.639 respectivamente, mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se Declare como Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL MATA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-9.429.644, a los adolescentes supra identificados y a los ciudadanos CRISTIAN MANUEL VILLARROEL GALANTON y LUIS JOSÉ VILLARROEL URBANEJA. Anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentaron la solicitante acompañada de sus hijos adolescentes, de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL VILLARROEL GALANTON y LUIS JOSÉ VILLARROEL URBANEJA y de las ciudadanas CRUZFEEL CAMPOS y CRUZ CASTELIN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.675.745 y 8.390.553 respectivamente, estas dos últimas promovidas como testigos. Una vez oídos los testigos se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído a los adolescentes conforme el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que evidencia que la ciudadana EMINDA DEL VALLE GALANTON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.442.853 debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta, presentó solicitud para que sean declarados sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) y conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil los ciudadanos CRISTIAN MANUEL VILLARROEL GALANTON y LUIS JOSÉ VILLARROEL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.087.936 y 18.210.639 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado LUIS JOSE VILLARROEL MATA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-9.429.644, y concluida la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana de que sean Declarados los adolescentes y los ciudadanos ya identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del precitado ciudadano lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana EMINDA DEL VALLE GALANTON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.442.853 debidamente asistida por la Abogada Juana Reyes en sus carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de protección de este estado, actuando como representante legal de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) y conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL VILLARROEL GALANTON y LUIS JOSÉ VILLARROEL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.087.936 y 18.210.639 respectivamente. Así se Establece. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado LUIS JOSE VILLARROEL MATA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-9.429.644 y falleció el 23.11.2016 a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) y a los ciudadanos CRISTIAN MANUEL VILLARROEL GALANTON y LUIS JOSÉ VILLARROEL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.087.936 y 18.210.639 respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
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