REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de Junio de 2017
207° Y 158°

EXPEDIENTE: Q-1225-17.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de junio de 2017, por la abogada MARLIN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.323, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al parágrafo primero, en el cual señala “…el merito favorable de los autos…”, este Tribunal estima que se promovió el mérito favorable de los autos por cuanto las mismas ya constan en el expediente judicial, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II, consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las prueba de informes, promovida en el escrito de pruebas, este Juzgado Superior Niega su admisión, por la imprecisión de la misma, en virtud de que no se señala el departamento u oficina en donde reposan los documentos al cual hace mención la parte promovente de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de junio de 2017, por la abogada YINET HAMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.021, actuando con carácter de apoderada judicial de la Contraloría de Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, consignadas marcadas con los números “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” Y “Y”, en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo III, del escrito de pruebas, este Juzgado Superior, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., a fin de que los ciudadanos WILFREDO JOSE NUÑEZ y ROBETSY LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.388.339, y V-21.186.976, respectivamente, rindan declaración. Asimismo, se deja constancia que es carga de la parte promovente el traslado de los mencionados testigos a la Sede de este Juzgado, a los fines que rindan su declaración.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
Exp. N° Q-1225-17.
HBF/jmsb/gserra