REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000680
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la abogada Doris Mejia, defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos David José Hernández González y Yecenia del Valle Carreño Zabala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-16.336.327 y V-14.686.441 respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) aportados en ropa y calzado, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: “Amplio”, el padre buscara a sus hijos cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso, colegio y alimentación, podrá llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento. Sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 352 literal “i” y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Fanny Luz Márquez
Abg. José Luís Molina
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