REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000741
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de las Instituciones Familiares, suscrita por los ciudadanos José Gilberto Perez Aguilar y Rosa Marina Salas Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.554.160 y V-11.590.525 respectivamente, en beneficio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…Yo, Rosa Marina Salas Cedeño, ya identificada, motivado que me voy a residenciar a el país de CHILE por propuesta de trabajo, el cual viajare en la fecha 15 de Julio del año 2017, queda plenamente Autorizado mi hijo el adolescente ETHAN PEREZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 29.582.231, y del pasaporte número 091683382, quien forma parte del equipo de Guayamuri Fútbol Club y de la Selección del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, categoría Sub-16; para que pueda viajar al Exterior (fuera de Venezuela), las veces que su padre el ciudadano José Gilberto Perez Aguilar, plenamente identificado, así lo requiera, a solas, en compañía de su padre o en compañía de terceras personas autorizadas por su padre con su sola firma y transitar libremente por todo el Territorio de le Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que mi hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, queda autorizado a entrar y salir de este País (Venezuela) o del país que visiten las veces que así lo deseen, sin que requieran nueva autorización de mi parte. Motivado que me residenciare en el país de Chile por propuesta de trabajo y se me hace imposible acudir personalmente para cada trámite que se requiera, el padre biológico, queda autorizado para gestionar todos las tramites necesarios en beneficio de nuestro hijo, como es la renovación de pasaporte o visas por ante los organismos gubernamentales, Embajadas o Consulados de Venezuela en los Países que visite u otros organismos públicos o privados. Así mismo en la oportunidad que requiere nuestro hijo visitarme, queda plenamente Autorizado a entrar y salir a donde me encuentre residenciada, sin que requiera nueva Autorización de mi parte. A los fines de garantizar la comunicación entre madre e hijo el padre ciudadano José Gilberto Perez Aguilar, plenamente identificado, indica número telefónico 0416-7964868 y la madre antes identificada indica su número de contacto 0424-8624057. Ahora bien en relación a la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia el padre de mi hijo ciudadano José Gilberto Perez Aguilar, ostentara la Custodia de nuestro hijo hasta que yo me establezca en el país de Chile y posterior a ello, el padre lo envíe para que se residencie conmigo en el referido país, ya que en la actualidad el debe culminar sus estudios básicos, en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestro hijo, el padre se compromete a sufragar en un 100% todos los gastos que genere nuestro hijo hasta que se vaya al país donde me residenciare. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto sin limitación alguna. Asi mismo ambos padres nos comprometemos a que una vez establecida la ciudadana Rosa Marina Salas Cedeño en el país de Chile le notificara al padre de su hijo la dirección exacta y a su vez el padre se compromete a autorizar el Cambio de Residencia de su hijo al país de Chile. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Josefina Moreno Salazar