REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de julio de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000293
ASUNTO : PM3-2017-000293

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Gleomar Del Jesús Vizcaíno, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.191.272, nacido en fecha 01/11/1977, edad 39 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador De Casino y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nº 12, casa Nº 01, de color blanca, cerca del Modulo De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-090.88.97.

EL DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora indicar inicialmente, que nuestro sistema penal, se rige por el cumplimiento del principio jurídico procesal del Debido Proceso, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. La Noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho derecho, como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “Juicio Justo”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 106, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a un Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 100, de fecha quince (15) de abril de 2005, la conceptualización del Debido Proceso, indicando lo siguiente:

“…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1786, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, inherente al expediente 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lòpez, lo siguiente:

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, inherente al expediente Nº 06-221, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 01, de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, inherente al expediente Nº 06-0438, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...”

Ahora bien de las actuaciones que fueron consignadas ante este Tribunal, por la representación del Ministerio Público, se verificó la existencia de un (01) acta de investigación Penal, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha tres (03) de julio de 2017, inherente a la detención del Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno.

En tal sentido, del análisis realizado a la mencionada acta de investigación Penal, se observa que dichos funcionarios, habrían indicado encontrarse realizando diligencias inherentes a la averiguación relacionada con las actas procesales K-17-0103-001933, con ocasión a la comisión de un delito Contra la Propiedad. En tal sentido, procedió la comisión, a trasladarse, conjuntamente con el Ciudadano Javier López, quien figuraba como denunciante en dichas actuaciones, hacia la sede del Casino Alahambra, ubicado en la calle Malavé, planta baja del Hotel Margarita Suites, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con el objeto de realizar Inspección Técnica y las primeras pesquisas del caso, así como ubicar e identificar a los Ciudadanos Gleomar Vizcaíno y Luís González. En consecuencia, una vez en el lugar, el Ciudadano denunciante, procedió a informarles el lugar exacto en el cual habrían ocurrido los hechos, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica. De igual manera, dicho Ciudadano les habría indicado que los Ciudadanos requeridos, se encontraban en la oficina de administración de dicho local, logrando ubicar al Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, así como al Ciudadano González Valle Luís Ángel, a quienes se les habría solicitado acompañarlos, a la sede del ente policial, en su condición de investigados. Posteriormente, se le habría solicitado al denunciante, hacer entrega de las cámaras de videos, que hacen parte de la seguridad del referido casino, las cuales le fueron entregadas en el acto. De igual manera, indicaron los funcionarios que al momento en que la Supervisora de Turno, Ciudadana Nathalie Espino, realizó el procedimiento correspondiente al llamar al operador de las cámaras, Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, a fin de ser verificadas las grabaciones donde presuntamente el operador de la mesa tomó por equivocación las fichas apostadas, en cada una de las jugadas realizadas por el Ciudadano Luís González, éste le manifestó que sí fueron realizadas dichas jugadas y debía autorizar el pago del dinero al referido cliente, ya que resultó ganador. De igual manera, la supervisora de juegos le realizó una llamada telefónica a la oficina del jefe de seguridad, manifestando la irregularidad que estaba sucediendo, motivo por el cual, nuestro interlocutor, quien es el jefe de seguridad de dicho casino, verificó nuevamente las grabaciones, logrando percatarse que el cliente en cuestión, nunca realizó tales apuestas y que el supervisor de cámaras, no aclaró la situación, diciendo que sí se habían realizado dichas jugadas, con la finalidad de ser pagado el dinero presuntamente apostado. Posteriormente, se habría apersonado al lugar, la Ciudadana Espino de Cedeño Nathalie Leidy, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión policial, habría indicado que el Ciudadano Luís González, se le acercó indicándole que el diller de la mesa le habría quitado las fichas y no le había realizado el pago de su apuesta, motivo por el cual, realizó llamada al supervisor de cámaras, el cual le dijo, que efectivamente se habían realizado dichas apuestas y el cliente resultó ganador, por lo que debía autorizar el pago al referido cliente, pero la misma realizó llamada telefónica a la oficina del jefe de seguridad, ya que no creía posible que esto le sucediera al mismo cliente, en tres oportunidades, en la misma mesa de juegos, por lo que el jefe de seguridad se percató, que todo era un fraude entre el cliente y el operador de cámaras de seguridad. Seguidamente, indican los funcionarios, que el Ciudadano Luís González, les habría manifestado, haber recibido una llamada telefónica, por parte del Ciudadano Vizcaíno, quien es el supervisor de cámaras, quien le dijo para hacer todo y si lo lograba hacer bien, éste le daría una parte del dinero ganado, mostrando, a solicitud de los funcionarios policiales, las llamadas telefónicas, que habría recibido por parte del número 0414-090.88.97, el cual pertenece al Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, motivo por el cual, se procedió a detener a éste último, informándosele de sus derechos y garantías procesales.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, necesario tomar en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Libertad Personal, el cual señala lo siguiente:

“…1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Aprehensión por Flagrancia, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1744, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, inherente al expediente 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“…sólo se permiten arrestos o detenciones si existe una orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti… Los cuerpos policiales sólo podrán aplicar la medida de arresto cuando se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial...”

Ahora bien, esta juzgadora observa, de la revisión de las presentes actuaciones, que se evidencia un flagrante incumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ello por cuanto no se evidencia actuación alguna, inherente a la orden de aprehensión dictada por una autoridad competente, a los fines de verificarse la detención del Ciudadano puesto a disposición del Tribunal. De igual manera, considera esta Juzgadora, que de dichas actuaciones, no se verifica la Flagrancia, ello por cuanto, se observa el contenido de las actas de entrevistas, de fecha tres (03) de julio de 2017, suscritas por los Ciudadanos Nathalie Leidy Espino de Cedeño y González Valles Luís Ángel (demás datos a reserva del Ministerio Público), en las cuales dichos Ciudadanos habrían indicado, que los hechos objeto del presente proceso penal, habrían ocurrido en fecha dos (02) de julio de 2017, en horas de la noche, evidenciándose del Acta de Investigación Penal, anteriormente transcrita, que la detención del Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, se habría materializado en fecha tres (03) de julio de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana . En relación a éste último punto, se evidencia que efectivamente los funcionarios actuantes, con ocasión a la denuncia formulada en fecha tres (03) de julio de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, habrían iniciado una serie de investigaciones, inherentes al expediente K-17-0103-01933, con ocasión a la comisión de un delito Contra la Propiedad, es decir, el hecho en el cual se encuentra el Casino “El Alhambra”, como víctima. Sin embargo, nuestro Sistema Penal Acusatorio, establece el deber de cumplir con una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento, para todos aquellos casos iniciados con ocasión a la denuncia de un hecho punible, evidenciándose que en el presente caso en particular y concreto, no se dio cumplimiento a dichos requisitos, conforme lo establecen los artículos 265 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Nulidades, establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ahora bien, en relación al Tema de las Nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 2013, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, inherente al expediente Nº 06-1361, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...”

En relación a la sentencia anteriormente señalada, esta juzgadora considera necesario dejar expresa constancia que dicho criterio, ha sido reiterado, evidenciándose ello en las sentencias Nº 1363, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 549, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al expediente Nº 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0154, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente proceso, se ha evidenciado una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que los funcionarios actuantes, habrían actuado de forma arbitraria, desconociendo las Normas, Leyes y Convenios, bien suscritos en o por la República Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a decretarse la Nulidad de la totalidad de las presentes actuaciones, que habrían dado origen al presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención del Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Libertad Personal, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra del Ciudadano Gleomar Del Jesús Vizcaíno, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño